Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-09-2020

Número de sentencia1497-2020-T
Número de expediente18-009199-1027-CA
Fecha29 Septiembre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180091991027CA*

EXPEDIENTE:

18-009199-1027-CA - 1

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

BALCON DEL MAR S.A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 1497-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte.-

Se conoce INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ART. 92.2. CPCA: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA), en proceso formulado por BALCON DEL MAR S.A., representado por A.án T.N., contra EL ESTADO, representado por la Procuradora P.A.C.ía, y MUNICIPALIDAD DE GARABITO, representado por la Licda. E.M.C..-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha 26 de octubre de 2018, se formula proceso de conocimiento. [imagen 10 a 100 del expediente].- b.- Por auto de las nueve horas y catorce minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve, se tiene por establecido el proceso. [imagen 102 a 103 del expediente].- c.- Por memorial de fecha 24 de junio de 2019, el Estado contesta la demanda, y opone falta de derecho. [imagen 111 a 138 del expediente].- d.- Por memorial de fecha 12 de setiembre de 2019, la Municipalidad de G. contesta la demanda y opone la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. [imagen 141 a 180 del expediente].- e.- Por auto de las quince horas y dieciséis minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, la jueza de turno, tiene por contestada en tiempo la demanda por parte de EL ESTADO y MUNICIPALIDAD DE GARABITO y por interpuestas las excepciones: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y FALTA DE DERECHO, y confiere audiencia. [imagen 185 del expediente].- f.- Por escrito de fecha 26 de setiembre de 2019, la actor se refiere a la audiencia de excepciones. [imagen 189 a 200 del expediente].- g.- Por resolución N° 53-2020-T de las quince horas y veinticinco minutos del quince de enero de 2020, se declara la falta de agotamiento de la vía administrativa y se conceden cinco días para que proceda a acreditarla. [imagen 205 a 210 del expediente].- h.- Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020, la parte actora se refiere a la resolución de rito. [imagen 213 a 217 del expediente].- i.- Por auto de las ocho horas y ocho minutos del diez de marzo de dos mil veinte se confiere audiencia sobre el escrito de la parte actora de fecha 10 de febrero de 2020. [imagen 219 del expediente].- j.- Por memorial de fecha 19 de marzo de 2020, la Municipalidad de G. se refiere a la audiencia. [imagen 222 a 223 del expediente].- k.- Por memorial de fecha 20 de agosto de 2020, la Procuraduría se refiere a la audiencia conferida y solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. [imagen 233 a 234 del expediente].- Se resuelve según el orden de atención de la casilla, se han seguido las prescripciones de rigor, sin que se observen indefensiones que puedan generar nulidades de todo lo actuado.-

II.- OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO: En la especie se peticiona: "(...) se declare la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas (...) 1.- Resolución del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de G. de las 12.00 horas del 08 de octubre de 2007, (...) Acuerdo SG-222-2012 del Concejo Municipal de G. de fecha 03 de agosto de 2012, Acuerdo SG-194-2013 del Concejo Municipal de G. de fecha 16 de mayo de 2013, Acuerdo SG-285-2013 del Concejo Municipal de G., (...) Fallo TFA_N° 500-S-2017, de fecha 17 de octubre de 2017".-

III.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA Y PLAZO PARA ACREDITARLA: En la especie se aprecia que por resolución N° 53-2020-T de las quince horas y veinticinco minutos del quince de enero de 2020, se declara la falta de agotamiento de la vía administrativa en proceso formulado por BALCON DEL MAR S.A., contra EL ESTADO, y MUNICIPALIDAD DE GARABITO, y al tenor del ordinal 66, 92.1.2.3 del CPCA se concede el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a la parte actora para que proceda a acreditar el agotamiento de la vía administrativa, so pena de declarar inadmisible la demanda.-.

IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: A.- DE LA PARTE ACTORA: Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020, la parte actora se refiere a la resolución de rito, y en lo medular indica que se debe adoptar el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo N° TFA-500-S-2017, como acto de agotamiento de la vía, relativo a la resolución de las 12.00 horas del 08 de octubre de 2007, dictada por el Departamento de Zona Marítima Terrestre y el acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria 171, artículo IV, inciso Q, del 07 de agosto de 2013.- B.- DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO: En su memorial de fecha 19 de marzo de 2020, la comuna se manifiesta en contra de los argumentos de la parte actora, al indicar que dicha parte no ha demostrado el agotamiento de la vía, y en las pretensiones no se ha dictado resolución contra los acuerdos del Concejo Municipal de G. a saber sesión ordinaria 116, artículo III, inciso D del 18 de julio de 2012, y otros, que se pretenden anular en este proceso, por lo que ate el incumplimiento solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.- C.- DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: En su memorial de fecha 20 de agosto de 2020, manifestó que existe una resolución que declaró ya con total contundencia, la falta de agotamiento de la vía administrativa, misma que no fue recurrida en forma alguna por la parte interesada, además se deduce claramente que la parte no interpuso recurso de revocatoria contra lo resuelto, sino únicamente se limitó a efectuar sus consideraciones, en relación con si correspondía o no haber efectuado la declaratoria, y dado que la parte no recurrió la resolución en cuestión y que los alegatos no resultan más que afirmaciones no comprobadas de lo solicitado por el Tribunal, al haber precluído el monto procesal para recurrir y sin que se haya demostrado de forma fehaciente el agotamiento de la vía administrativa, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda.-

V.- DEMANDA DEFECTUOSA E INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL. Que el CPCA establece dos momentos procesales para el análisis de la admisibilidad de una demanda, sea en un primer momento con la interposición del escrito inicial conforme las regulaciones del ordinal 58 de dicho cuerpo normativo, y un segundo momento, al analizarse las defensas previas de persona incapaz, falta de agotamiento de la vía administrativa, y no subsanación de defectos conforme l numeral 66 y el 92 del mismo código, que faculta el dictado de un plazo de cinco días hábiles so pena de declarar la inadmisibilidad.- Siendo que el agotamiento de la vía administrativa es requisito fundamental en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, y no un obstáculo al ivs actione, sobre esa base, el juzgador debe realizar un debido control a efecto de garantizar por un lado el acceso a la justicia y por el otro el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que se podría generar una indefensión que atenta contra dichos derechos constitucionales y legales antes referidos.- Obedeciendo esta prevención al ordinal 31, 66 y 92.1.2.3, 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en aplicación supletoria con el numeral 31 del Código Procesal Civil, al plantear una demanda dentro del esquema del proceso contencioso administrativo, en efecto este juzgador debe evidenciar a la parte actora no cumplió con lo prevenido, todo lo anterior, bajo apercibimiento de declarar su inadmisibilidad y el archivo del expediente.- Ergo, se reitera, si bien la jurisprudencia constitucional con su proyección de vinculación erga omnes [art 13, Ley de Jurisdiccional Constitucional], ha sentado el principio pro actione derivado del numeral 41 de la Constitución Política, resultando odioso todo parámetro formalista que restrinja el acceso procesal a la justicia pronta y cumplida, lo cierto del caso, es que las prevenciones deben ajustarse a los requisitos mínimos exigidos en la legislación procesal, resultando necesarias para hacer valer el derecho al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la contraparte.

VI.- DEL CASO EN CONCRETO: En la especie, revisados los procedimientos, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte actora, sin que subsanara su escrito de demanda en la forma y términos ordenados en la resolución resolución N° 53-2020-T de las quince horas y veinticinco minutos del quince de enero de 2020, donde se declara la falta de agotamiento de la vía administrativa en proceso formulado por BALCON DEL MAR S.A., contra EL ESTADO, y MUNICIPALIDAD DE GARABITO, y al tenor del ordinal 66, 92.1.2.3 del CPCA se concedió el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a la parte actora para que procediera a acreditar el agotamiento de la vía administrativa, so pena de declarar inadmisible la demanda, se tiene que la parte actora no cumplió lo prevenido por el Despacho -presupuesto condicionante-, pues no acreditó el agotamiento de la vía administrativo, sino que se limitó por escrito de fecha 10 de febrero de 2020, a referirse a la resolución de rito, y en lo medular indica que se debe adoptar el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo N° TFA-500-S-2017, como acto de agotamiento de la vía, relativo a la resolución de las 12.00 horas del 08 de octubre de 2007, dictada por el Departamento de Zona Marítima Terrestre y el acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria 171, artículo IV, inciso Q, del 07 de agosto de 2013.- A mayor hondura, estima este juzgador que lleva razón los argumentos de la Municipalidad demandada en el sentido que la parte actora no ha demostrado el agotamiento de la vía, y en las pretensiones no se ha dictado resolución contra los acuerdos del Concejo Municipal de G. a saber sesión ordinaria 116, artículo III, inciso D del 18 de julio de 2012, y otros, que se pretenden anular en este proceso, por lo que ate el incumplimiento solicita se...

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