Sentencia de Tribunal Agrario, 29-11-2018

EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Número de expediente98-160323-0296-AG
Fecha29 Noviembre 2018
Número de resoluciónNo. 15-000096-0993-AG
Número de sentencia15-000096-0993-AG
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA

*981603230296AG*

EXPEDIENTE:

98-160323-0296-AG - 9

PROCESO:

EJECUCIÓN SENTENCIA

ACTOR/A:

TEPOZOTLAN LIMITADA

DEMANDADO/A:

S.J.J.J.R.

VOTO N° 1095-F-2018

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veintiocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-

EJECUCIÓN DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS interpuesto por el licenciado W.M.J., mayor, casado una vez,abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número uno - setecientos veintiocho - quinientos cuarenta y dos; contra SUCESION DE J.J.J.R., representada por su albacea L.J.V., mayor, casada, topógrafa, vecina de El Salvador de Piedades Sur de San Ramón, cédula de identidad número uno - ochocientos cuarenta y siete - setecientos ochenta y nueve, dentro del Proceso Ordinario planteado por la SUCESIÓN DE J.J.J.R., quien en vida fuera mayor, casado, pensionado, vecino de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número dos - cero setenta y ocho - cinco mil quinientos setenta y tres, representada por L..J.V., de calidades antes mencionadas; contra R.Q..G., mayor, separado, agricultor, cédula de identidad número dos - ciento ochenta y uno - doscientos treinta y nueve; B.H.Z., mayor, separada, ama de casa, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número nueve - cero treinta y nueve - ciento ochenta y dos; G.Q..H., mayor, casado, agricultor, vecino de Piedades Sur, S.R., y contra H.Q.H., mayor, casado, agricultor, vecino de Piedades Sur de San Ramón, demás calidades desconocidas en autos. Actúa como apoderado especial judicial de la albacea L.J.V., el licenciado R.A..D.T., carné diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos; y como abogada directora del incidentista la letrada D.S.A., colegiada siete mil ochocientos veintitrés. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Ramón.-

Redacta el juez D.C.; y,

CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN RECURRIDA: La parte incidentista, licenciado Wagner Martínez

Jiménez, interpone recurso de apelación y nulidad concomitante en contra de la resolución de las 07:54 horas del 24 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Agrario del III Circuito Judicial de Alajuela, cuya parte considerativa indica: "...En vista de lo expuesto por el L.W.M. mediante escritos incorporados en fecha 22/08/2018 (2 memoriales), y al tenor de lo dispuesto en los numerales 26 y 58 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se resuelve: Se revoca parcialmente la resolución de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, en el entendido que el efecto en que se admite el recurso de APELACIÓN presentado ES EL DEVOLUTIVO. Así mismo, tomando en cuenta que el escrito incorporado en fecha 23 de julio del año 2018 por parte de el Licenciado R.A.D. en su calidad de apoderado especial judicial de la parte incidentada incluía recurso de revocatoria, en razón del artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria se adiciona la resolución del veintisiete de julio del año dos mil dieciocho en cuanto a que se rechaza el recurso de revocatoria de la resolución señalada, por cuanto una auto-sentencia carece de ese remedio procesal, en lo demás se mantiene incólume la resolución supracitada. De la liquidación final presentada por la parte ejecutante mediante escrito incorporado en fecha 14/08/2018, se confiere audiencia a la parte ejecutada por el plazo de TRES DÍAS a efecto de que manifieste lo que se considere oportuno. Tal y como fue solicitado por la parte ejecutante mediante memoriales incorporados en fechas 29/03/2017 y 22/08/2018 y siendo este el momento procesal oportuno, se señalan las NUEVE HORAS DEL ONCE DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO a efecto de realizar la PUESTA EN POSESIÓN FORMAL (sin expulsar a nadie ) de los derechos 002 en las fincas del Partido de Alajuela matrículas 108743 y 7347; lo anterior justamente en virtud de que nos encontramos ante inmuebles en régimen de copropiedad. Asimismo, tomando en cuenta que en este mismo despacho se tramita el proceso ordinario No. 15-000096-0993-AG en el cual se esta discutiendo la existencia y ubicación material de la finca 119578-000 del Partido de Alajuela, ya que para mejor comprensión de lo que aquí se resuelve, en ese proceso las pretensiones principal

planteadas son : " ... 2.- Ordénese, mediante ejecutoria de estilo, la cancelación inmediata del plano catastrado A-1477228-2011, toda vez que representa gráficamente terrenos que son parte de la finca inscrita en la Provincia de Alajuela matrícula en Folio Real 108743; 3.- Se declare que la finca inscrita ... 119578-000 es inexistente materialmente y que no se localiza en los terrenos que componen la finca inscrita en la provincia de Alajuela matrícula ...108743. En razón de lo anterior emítase la respectiva ejecutoria de estilo, dirigida al director del Registro Público de la propiedad para cancelar los asientos de inscripción que dio origen a esta finca.4.- Se declare que la finca ... 119578-000 fue segregada formal y materialmente de la finca inscrita en la Provincia de Alajuela matrícula en Folio Real 108743, por lo que no se ubica en los terrenos de esta, ni tiene ningún derecho de propiedad, paso o servidumbre sobre esta.... Pretensión subsidiaria: 1.- Subsidiariamente a la pretensión número cuatro, se declare que la finca inscrita ... 119578-000 no colinda en ninguno de sus linderos con la finca inscrita ...108743. 2.- Subsidiara a la pretensión número uno subsidiaria, se declare que la finca ... 119578-000 debe ubicarse de conformidad como lo establece el título que dio origen a la misma, o sea sin frente a calle pública.". En razón de lo expuesto, se reserva la solicitud de realizar la puesta en posesión de dicha finca 119578 hasta tanto se resuelva lo correspondiente y se tenga certeza de la ubicación de dicha finca, además es importante hacer notar que en dicho proceso figura como

tercero interesado el Lic. W.M.. Se le hace saber a la parte incidentista que deberá aportar el medio de transporte idóneo a efecto de trasladar a los funcionarios judiciales a los inmuebles a los que se ordenó la puesta en posesión formal, para lo cual deberá coordinar con este Despacho y con dos días de anticipación todos los detalles del viaje.-"

II. AGRAVIOS DEL INCIDENTISTA: De interés señala el recurrente, lo siguiente: Antecedentes: En el voto 528-F-2018 de las 14:39 horas del 15 de junio de 2018, el Tribunal Agrario constató que la juzgadora incurrió en una violación al debido proceso, y ante la inseguridad jurídica anuló lo resuelto por la jueza de instancia. Señala el Tribunal en dicho voto: "...Tomando la naturaleza del proceso que nos ocupa, sea una ejecución de sentencia firme, la normativa que se aplica para los trámites propios de la ejecución, tales como el embargo, tercerías y procedimiento de remate, está determinado en la Ley de Cobro Judicial y en ese sentido los jueces de turno que dictaron las resoluciones han cumplido los requerimientos propios para el remate, porque es claro, que toda sentencia con sumas líquidas y exigibles se ejecuta mediante el embargo, avalúo y remate de bienes. Tenemos un título ejecutorio que proviene de la sentencia respectiva y que está tipificado en el artículo 630 del Código Procesal Civil. Los títulos ejecutorios no son documentos para el cobro sino la base para iniciar el procedimiento de ejecución. El artículo 692 de la normativa de rito, establece que se ejecuta con el embargo, avalúo y remate de bienes, a partir de ahí se aplica la Ley de Cobro Judicial, como norma supletoria. Valorando este aspecto, debe considerarse que la nulidad de un remate, sólo puede ocurrir en dos supuestos a saber: 1) Cuando, tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, por error o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado una cosa por otra, o una cosa ajena; y 2) Cuando conste que el remate se hizo a una hora distinta de la señalada o publicada.- En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la A quo anula todo el procedimiento relativo a los remates, se observa que tal situación no tiene justificación alguna, dado que ese procedimiento se realizó en la forma que contempla la normativa antes citada y habiendo aprobado los remates mediante resolución de las 10:33 horas del 27 de abril de 2017. Lo que nos lleva a concluir que la jueza de instancia anuló para modificar una resolución anterior lo cual es totalmente improcedente. (Artículo 158 del Código Procesal Civil). (...) IV. Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 502 del Código de Trabajo y 490 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, deberá declararse la nulidad de la resolución recurrida de las 10:28 horas del 04 de mayo de 2017 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de fecha 07 de julio de 2017, y por economía procesal se declara la nulidad del auto de las 09:14 horas del 11 de mayo de 2017, quedando incólume la resolución de las 10:33 horas del 27 de abril de 2017, la cual había aprobado los remates y adjudicado los bienes al incidentista, y rechazado de plano el incidente de nulidad absoluta presentado en fecha 24 de marzo de 2017. Se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios por innecesario. Continúese con los procedimientos.". Desde que se dictó dicho voto del Tribunal han transcurrido más de dos meses y lo que seguía es que la juzgadora lo pusiera en posesión del fundo,lo cual se abstuvo de hacer sin que mediara justificación alguna. No es sino ante la insistencia de su parte que la juez dicta la resolución de las 07:54 horas del 24 de agosto de 2018, y contrario a derecho dispone reservar la solicitud de puesta en posesión, lo cual de no revisarse por el Tribunal puede producir una grave afectación a los derechos reales del recurrente, y una violación al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que solicita admitir el recurso de apelación. La jueza ad...

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