Sentencia de Tribunal de Familia, 23-05-2019
Número de sentencia | 15-000381-0688-FA).- |
Número de expediente | 15-000381-0688-FA |
Fecha | 23 Mayo 2019 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN |
EXPEDIENTE:
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15-000381-0688-FA NUMERO 241-19(1)
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PROCESO:
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GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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I. Esta Cámara conoce del presente proceso porque la señora [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme con la decisión de la señora J. de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela de modificar la guarda de su hijo [Nombre 005], removiéndola del ejercicio de ese atributo y concediéndoselo al padre, señor [Nombre 001]. Expresó varios agravios y dentro de ellos manifestó que la persona menor de edad no fue escuchada en el proceso.
II. Luego de hacer una revisión del expediente es posible corroborar que, efectivamente, [Nombre 005] no ha tenido la oportunidad de expresar su opinión en un tema que le afecta directamente, ya que lo que se está decidiendo en este proceso es su propia guarda. Esta omisión resulta atribuible al Juzgado de primera instancia y la misma provoca la nulidad de la sentencia porque con ella se ha privado a la persona menor de edad de la oportunidad de ejercer un derecho fundamental.
Esta misma integración del Tribunal, en sentencia número 49-2016, de las 14:05 horas del 27 de enero, anuló una sentencia de primera instancia en la que se resolvió un proceso de modificación de sistema de comunicación y contacto, razonando en los siguientes términos:
"I. Desde que entró a regir la Convención sobre los Derechos del Niño, hace ya un cuarto de siglo, se debe entender que las personas menores de edad son sujetos titulares de derechos y no meros objetos de protección. En dicho instrumento jurÃÂdico se ha reconocido el derecho fundamental que tienen los niños, las niñas y las personas adolescentes a expresar su opinión en aquellos asuntos que les incumben directamente; y quien deba tomar decisiones, está en la obligación de tomar en cuenta esa opinión. La trascendencia de este derecho a expresar opinión y el derecho a que esa opinión sea tomada en consideración es de tal magnitud que incluso el Comité de los Derechos del Niño emitió la Opinión General número 12 para desarrollarlo especÃÂficamente. Desde luego no se trata de que el padre y la madre, las autoridades administrativas, las autoridades judiciales o cualquier otra persona que deba tomar esas decisiones -como podrÃÂa ser, por ejemplo, los profesores y las profesoras- necesariamente tengan que hacer lo que las personas menores de edad desean, pero sàes indispensable que todos ellos introyecten esa trascendencia y DE VERDAD hagan valer los derechos de esta población.
Cuando se adquiere noción de la importancia que tiene ese derecho fundamental se logra comprender el motivo por el que el artÃculo 158 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que cuando el conflicto se soluciona de forma autocompositiva, "las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, BAJO PENA DE NULIDAD DEL ACUERDO. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza. // El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo."
Ahora bien, cuando el conflicto se somete al conocimiento de las autoridades administrativas o...
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