Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 30-11-2018

Número de sentencia15-001096-1028-CA.
Fecha30 Noviembre 2018
Número de resoluciónNo. 15-001096-1028-CA.
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Proceso de conocimiento

Actor: Ó.G.D..

Demandado: Instituto de Desarrollo Rural.

Expediente No. 15-001096-1028-CA.

No. 099-2018.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las dieciséis horas del treinta de noviembre del dos mil dieciocho.-

Proceso de conocimiento contencioso administrativo interpuesto por el señor Ó.G.D., pensionado, con cédula de identidad número 1-0691-0219, vecino de San José, contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) representado por su apoderado especial judicial G.G..C., abogado, con cédula de identidad número uno-setecientos treinta y tres doscientos veintiocho, demás calidades ignoradas. Ambos son mayores.

Redacta la J.Q.V.; y

CONSIDERANDO

I. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se ordene a la entidad demandada cancelar al accionante, la suma de veintidós millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos noventa colones con cero cinco céntimos por concepto de daño material, dos millones quinientos mil colones por concepto de daño moral, la suma de ciento cincuenta mil colones por costas de un recurso de apelación formulado por la parte actora dentro del expediente No. 11-000495-188-CI, el pago de las costas personales y procesales de este proceso y los intereses sobre las sumas reclamadas. Conferido el traslado de rigor, la entidad traída a estrados contestó en forma negativa la demanda, invocando la defensa de litis consorcio pasivo necesario -resuelta interlocutoriamente-, caducidad y las excepciones de prescripción, falta de interés y falta de derecho. Así mismo, la audiencia preliminar respectiva se llevó a cabo a las 13:32 horas del 06 de octubre del 2016, oportunidad en la que se declaró el presente asunto susceptible de resolverse con la prueba documental constante en autos y se dio plazo a la partea para proceder a rendir conclusiones. En la especie no se perciben vicios u omisiones susceptibles de producir la nulidad de lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime de los integrantes del Tribunal.

II. Sobre los hechos probados. Para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrados los siguientes extremos de importancia, al encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se cita: 1. Que la finca del partido de P. inscrita bajo matrícula de folio real No. 78777-000 pertenece al señor J.E.B.G. desde el día 20 de enero de 1993 (ver certificación visible a folio 07 de los autos). 2. Que en fecha 26 de julio del 2013, la parte actora vendió un bien inmueble en la suma de cien mil colones (ver folio 12 de los autos). 3. Que el señor Ó.G.D. participó, por medio de apoderado especial judicial, en un remate judicial dentro del expediente judicial No. 11-000179-0188-CI celebrado el día 29 de octubre del 2013, en el cual se remataba la finca del partido de P. inscrita bajo matrícula de folio real No. 78777-000. (Ver disco de prueba aportado a los autos por la parte actora). 4. Que en fecha 30 de octubre del 2013, el ingeniero topógrafo J.P.M.M. emitió un dictámen técnico al solicitud del señor Ó.G.D., en el cual señala que la finca del partido de P. con matrícula de folio real No. 78777-000 físicamente no existe por traslaparse con las fincas del partido de P. número de folio real 096968-000 y folio real 084056-000 (ver disco de prueba aportado a los autos por la parte actora). 5. Que en fecha 22 de noviembre del 2013, mediante auto de las 10:03 horas de esa echa, se aprobó el remate realizado dentro del expediente judicial No. 11-0719-0188-CI, en el que resultó adjudicado el aquí accionante (ver disco de prueba aportado a los autos por la parte actora). 6. Que en fecha 26 de noviembre del 2013, el actor presentó un recurso de apelación dentro del expediente judicial No. 11-000719-0188-CI, en contra de la resolución de las 10:03 horas del 22 de noviembre del 2013. (Ver expediente digital de prueba aportado por la parte actora). 7. Que mediante resolución dictado por el Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, se anuló la resolución de las 10:03 horas del 22 de noviembre del 2013 y se ordenó devolver al señor Ó.G.D. la suma de nueve millones de colones (ver disco de prueba aportado a los autos por la parte actora). 8. Que en fecha 18 de febrero del 2015, el Juzgado Civil de Menor Cuantía de P..Z. realizó tres transferencias ante el Banco de Costa Rica, por un monto total de Nueve millones de colones en favor del señor Ó.G. por concepto de Ejecutivo Hipotecario. (Ver folio 18 de los autos).

III. Hechos no probados: Se tiene como tales los siguientes: 1. Que el actor hubiera recibido la suma de nueve millones de colones como resultado de la venta de un bien inmueble (no hay prueba al respecto en autos). 2. Que antes del día 18 de febrero del 2015, el actor hubiera considerado destinar la suma de nueve millones de colones al pago de las obligaciones crediticias existentes a su nombre o a otras actividades diversas de participar en el remate realizado dentro del expediente judicial No. 11-000179-0188-CI. (No hay prueba al respecto en autos). 3. Que el actor, de no haber participado en el remate indicado en el hecho inmediato anterior, hubiere triplicado la suma de nueve millones de colones que invirtió en el remate realizado dentro del expediente judicial No. 11-000179-0188-CI (no hay prueba al respecto en autos).

IV. Sobre las argumentaciones de las partes: Señala la parte accionante, en

sustento de su acción y en lo conducente:

"PRIMERO: Que por medio (del) BOLETIN JUDICIAL N° 190, del jueves 3 de octubre del 2013 y el BOLETIN JUDICIAL N° 191, del viernes 4 de octubre del 2013, ambos página 4, se convocaba a la siguiente subasta pública: (transcribe edicto convocando a subasta pública para la finca del partido de P. inscrita bajo matrícula de folio real No. 78777-000, dentro del expediente judicial No. 11-000179-0188-CI del Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica). / SEGUNDO: Que mi representado se interesó en participar de dicha subasta, por lo que realiza los estudios registrales correspondientes a la propiedad 6-78777-000. Mediante una certificación literal emitida por el Registro Público en el año 2013, la cual aporta a este proceso como prueba, (ver prueba # 2) se puede apreciar la existencia de un derecho de propiedad (título traslativo de dominio) que se presumen está debidamente inscrito a esa fecha. Como acto siguiente mi representado realizó una vista ocular del predio un tan de semana, con ayuda del plano, también por emitido Registro Público. Con los documentos antes mencionados pudo ubicar y corroborar la información registral de la naturaleza del lote el cual posee Locales comerciales. / El señor O..G., contando en las publicaciones emitidas por el diario oficial La Gaceta los días 3 y 4 de octubre del 2013, además de los datos contenidos en el asiento registral y catastral, de buena fe decide participar en la subasta, con el fin de invertir un dinero que recientemente le había llegado de la venta de una propiedad. / TERCERO: Que la suscrita en representación de Don O., comparece al remate ordenado por el Juzgado de Cobro de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, y mediante acta de remate se comprueba que el señor O.G. se adjudica el bien por la suma de 9 millones de colones (ver prueba #1, página 331 y 332 del expediente digital 11-000719-0188). Asimismo por resolución de las 07:09 hrs del 19 de noviembre del año 2013, se aprueba dicho remate (ver prueba #l, página 326 y 327 del expediente digital 11-000719-0188). / CUARTO: a pesar de del trámite realizado y la gran suma de dinero que se pagó por la propiedad subastada mi representado empieza a sospechar de posibles problemas que tiene la propiedad. Esto debido a que los familiares de don O. que viven en Buenos Aires, hablaron con el dueño del local y el mismo ignoraba todo trámite judicial de propiedad. / QUINTO: D.O. contrató a un ingeniero topógrafo para que aclarara sus dudas respecto a la propiedad que se adjudicó. El Ing. J.P..M.M. le brindo peritaje. (ver prueba #1, paginas de las 137 a la 140 y de la 106 a la 129 del expediente digital 11-000719-0188). Dicho peritaje confirmo los miedos de mi representado: la finca materialmente nunca ha existido (??) /. Estos dos últimos lotes han tenido un amplio historial registral de traspaso de dominio, es decir a lo largo del tiempo han tenido diversos dueños, del lote indicado el punto b), lo que prueba que el efectivo dominio se ha ejercicio años lotes P-84056- 000 y P-96968-000. Asimismo estos se sobrepone a la propiedad en marras que se adjudicó mi representado, abarcando entre los dos la totalidad de la misma. Claramente estamos ante una fallida transmisión del dominio realizada por parte del IDA (hoy INDER), donde la propiedad 6-078777-000, no constituye título valido, pues se trató de un negocio no apto, para trasferir la propiedad. / SEXTO: En síntesis la finca 6-78777-000 se encuentra inscrita con apariencia de legitimidad, según certificación registral que consta en este expediente, sin embargo NO EXISTE MATERIALMENTE, ya que sobre el mismo bien se encuentra debidamente inscritas en el registro nacional dos propiedades más, pero con matrículas diferentes, que traslapan en su totalidad la finca rematada dentro de ejecución hipotecaria. Debido a que la propiedad rematada fue objeto de una doble inscripción, el adjudicatario no pudo tomar dominio completo del bien, degenerándose el objetivo primordial de la adquisición de bienes por subasta pública, lo que claramente produce una grave indefensión y violación a sus derechos, ya que se pagaron 9 millones de colones por un bien inmueble inexistente. / SEPTIMO: de lo anterior mi representado presentó recurso de apelación en contra de la...

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