Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-09-2018

Número de sentencia15-007223-1012-CJ
Número de resoluciónNo. 15-007223-1012-CJ
Número de expediente18-006648-1027-CA
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180066481027CA*

EXPEDIENTE:

18-006648-1027-CA - 7

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTORA:

LOS III DIAZ POLO S.A.

DEMANDADO:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

1574-2018-T

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A.- Goicoechea, C.B., a las once horas cinco minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil dieciocho.

Medida cautelar en proceso de conocimiento solicitada por la sociedad LOS III DIAZ POLO S.A., representada por su apoderada especial judicial, la señora C.C.P.C., portadora de la cédula de identidad número ocho- cero ochenta y nueve-ochocientos dieciséis; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, licenciado R.A. CASTILLO.

RESULTANDO

1.-Con escrito presentado en este Despacho en fecha nueve de agosto del presente año, la parte actora presenta proceso conocimiento donde incluye solicitud de medida cautelar. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

2.-Mediante auto de las once horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, este Despacho -en lo que aquí interesa- brindó audiencia por tres días hábiles al Banco Nacional de Costa Rica, a efectos de garantizar su derecho de audiencia respecto de la medida cautelar gestionada. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

3.- En fecha once de setiembre del dos mil dieciocho, el Banco Nacional de Costa Rica contesta la audiencia conferida oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

4.-En los procedimientos, se han observado las prescripciones de rigor y no se observan nulidades capaces de invalidar lo actuado, y;

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "...conforme el artículo 468 Inciso 1) del Código Civil la anotación de la presente demanda de conocimiento en vía ordinaria contenciosa sobre la finca del partido de S.J. matrícula de Folio Real número 44203-F-000..." (ver escrito de demanda presentado en fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, expediente virtual de la medida cautelar).-

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. La representación de la demandada señala que la medida cautelar solicitada debe ser rechazada por no cumplir con los presupuestos necesarios. En cuanto a la apariencia de buen derecho, dispone que la pretensión de la demanda ordinaria de la empresa actora lo que pretende es desligarse del pago de una obligación mercantil con garantía hipotecaria que suscribió con el Banco Nacional préstamo millonario que el actor confiesa y reconoce en el hecho segundo de la demanda, en el cual reconoce que mantiene una deuda por "la suma de $342.690,00". Las pretensiones de la actora no evidencian buena fe en el ejercicio de sus derechos, en su acceso a la Justicia; lo que pretenden es desligarse del pago de un crédito millonario y en dólares, esto se desprende de la tercera pretensión en que incluso pide se le devuelven dineros supuestamente pagados, en una operación no atendida y que conllevó el empleo de fondos públicos en un inmueble propiedad de los actores. No se cumple en este caso, ya que las pretensiones del actor se contradicen y por ello no se ubica en el presupuesto que contempla el artículo 468 del Código Civil. En primer lugar tenemos que en la pretensión 2, el actor pide que se tenga un vencimiento contractual hasta el 17 de diciembre del 2043; posteriormente en la pretensión 7 pide que se extinga un asiento hipotecario que el mismo pidió que se tuviera por vencido en el año 2043, por lo que no hay apariencia de buen derecho, cuando se piden pretensiones contradictorias entre si, respecto de un mismo crédito hipotecario y del que evidentemente no se pretende honrar. Además, cuando es un crédito hipotecario otorgado con fondos públicos, de todos los costarricenses. En cuanto al peligro en la demora, si observamos el libelo de la demanda, las pretensiones del actor, no se refieren a conducta administrativa. Aquí no la hay, las pretensiones surgen de un documento hipotecario suscrito ante fedatario público el 17 de diciembre de 2013, sea que la hipoteca se constituyó hace casi cinco años y la pretensiones, se producen hasta ahora. Por consiguiente, no puede haber peligro en la demora si, no hay conducta administrativa y ha transcurrido más de cinco años desde que se constituyó el crédito hipotecario. En cuanto al principio de proporcionalidad y razonabilidad, señalan que disponer la anotación de la demanda sobre un bien inmueble de la propia actora, que en todo caso, es objeto de una valoración judicial de parte del Juzgado Especializado de Cobro Judicial, conlleva ignorar esa realidad judicial que se tramita bajo el expediente judicial No. 15-007223-1012-CJ y que el propio actor reconoce que existe.

III. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE ANOTACIÓN DE LA DEMANDA: En cuanto a la pretensión de medida cautelar referente a la anotación de la demanda se debe señalar que la misma se refiere a una medida cautelar típica promovida, la cual debe tener un análisis diverso, toda vez que la misma presenta rasgos propios y presupuestos específicos, que la diferencian respecto de una medida cautelar atípica propiamente dicha, y es que si bien es cierto, el Código Procesal Contencioso Administrativo no distingue en su regulación - artículos 19 y siguientes- entre medidas cautelares típicas y atípicas, esto lo es en cuanto al procedimiento en el que se discuten, sin embargo en cuanto a los presupuestos de procedencia, en el caso de las típicas debe estarse a su regulación especifica aplicable según permisión normativa del articulo 220 del CPCA. En efecto, la anotación de la demanda, esta inmersa en una regulación normativa propia dispuesta en los numerales 282 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil; con acierto se ha dicho que al anotarse una demanda en cualquier Registro Público se brinda publicidad del proceso, pero, para anotar la demanda, es necesario que la pretensión tenga relación con la titularidad del bien reclamado (A.B., S.. Derecho Procesal Civil. Tomo II, S.J., primera edición, Editorial Dupas, 1995, pág. 398). E., dentro del ámbito de esta Jurisdicción, se ha tratado con abundancia y propiedad, la naturaleza jurídica de este tipo de medidas, al respecto, mediante sentencia número 148-2002 de las 15:30 horas del 10 de mayo del 2002, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, retomada en la sentencia Nº 37-2011-I. de esa misma sección a las trece y cuarenta y cinco horas del treinta y uno de enero del año dos mil once, en torno a este instituto, se dispuso que: "VIII. La anotación preventiva de demanda es una medida cautelar, por medio de la cual se asegura que al momento de dictar sentencia, ésta puede ejecutarse en iguales condiciones o circunstancias bajo las cuales hubiera podido cumplirse al tiempo en que se inició el proceso judicial. Es un medio para garantizar el cumplimiento de una decisión judicial, en que se discute la resolución, rescisión, o nulidad de un acto inscrito anteriormente. Evita que los propósitos que se buscan al formular un juicio sea eludidos por actos del demandado, producidos durante la tramitación del proceso en ejercicio de su libertad de disposición; ampara el derecho que se ejercita y asegura al demandante la efectividad de la sentencia que se llegue a dictar. De conformidad con los términos del artículo 468 del Código Civil se pueden inscribir provisionalmente -entre otros casos- las demandas que afecten la propiedad de bienes inmuebles. El numeral 471 del mismo Código, regula la cancelación de dichas inscripciones, declarándose que las inscripciones en las secciones de Propiedad o Hipotecas del Registro Público no se extinguen, en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Se agrega que las hipotecas comunes o de cédulas inscritas o detenidas por defectuosas, que en cualquier tiempo aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán, después de esa fecha, efectos en perjuicio de terceros y el Registrador hará caso omiso de tales gravámenes. ". Dispone también, el ordinal 282 del Código Procesal Civil que la anotación provisional de la demanda requerirá para su procedencia ser requerida por el actor y encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el numeral 468 del Código Civil. De cumplir con tales supuestos legales se expedirá para su concreción un mandamiento al Registro Público el cual contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o del derecho real de que se trate. Sobre este instituto el Código Civil lo desarrolla en los ordinales 468 a 470, estipulando que se procederá con tal medida cautelar provisional ante acciones judiciales en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro, sobre modificaciones a la capacidad civil de las personas en cuanto a la disposición de sus bienes, los decretos de embargos y secuestros de bienes inmuebles sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro y los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida por un término de caducidad de un año. En ese sentido "Doctrinalmente ROCA SASTRE señala tres grandes finalidades que la anotación puede tener al ser extendida en los libros registrales. 1. Las que reflejan una "pretensión procesal" referida a bienes inmuebles y procedente de una acción real o derivada de un ius ad rem para...

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