Sentencia de Tribunal de Notariado, 05-04-2019

Número de sentencia150-2016
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.18-000082-627-NO

DE: REGISTRO CIVIL.

CONTRA: G.A.B.R.

VOTO No.051-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas veinticinco minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve.

Proceso D. establecido mediante parte oficial suscrito por la señora Carolina Phillips Guardado, en su condición de J. a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado G.A.B.R., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-ochocientos veintisiete-seiscientos ochenta y siete, demás calidades no constantes en el expediente. Interviene la Defensa Pública, en patrocino del notario B.R. y por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado (no apersonada).

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada Carolina Phillips Guardado, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, dio parte oficial al Juzgado Notarial en razón del supuesto incumplimiento del artículo 31 del Código de Familia, en que incurrió el licenciado G.A.B.R.. Acusó, concretamente, que el matrimonio de J.F.P.B. y R.S.G.O. fue celebrado el dieciséis de diciembre del dos mil diecisiete y fue presentado ante la citada entidad, el seis de enero del dos mil dieciocho, fuera del plazo de ocho días estipulado en el artículo 31 mencionado (folio 2). Defensa: La autoridad de primera instancia tuvo por infructuosos los intentos por notificar personalmente al notario encausado y efectuó esa comunicación mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número doscientos veintiséis del cinco de diciembre del dos mil dieciocho, sin que contestara (folios 33 y 34). Ante esa situación, se le nombró defensor público, cargo para el que fueron designados los licenciados E.Q.M., G.R.B. y A.Q.C., apersonándose la última, quien interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Estas excepciones fueron rechazadas por auto de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del once de diciembre del dos mil dieciocho. La defensa pública, también alegó insuficiencia probatoria, por la falta de señas y signos de la documentación aportada con la demanda (folios 31, 34 y 36). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número sesenta y siete-dos mil diecinueve, de las dieciocho horas veinte minutos del treinta y uno de enero del dos mil diecinueve (folios 37 a 41), mediante la cual impuso al acusado, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, al encontrarlo responsable de transgredir el numeral 31 del Código de Familia. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló la Defensa Pública, ejercida por la licenciada Q.C.. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señor juez de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, la señora defensora del acusado, apeló y fundó su impugnación en tres aspectos, que son: a) La caducidad de la potestad disciplinaria del Juzgado Notarial; b) la ausencia de perjuicio real y la transgresión de los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad y c) la insuficiencia probatoria. Por orden, corresponde primero analizar la concerniente a la caducidad de la potestad disciplinara, luego, la cuestión de la prueba sobre los hechos acusados y posteriormente, lo tocante al perjuicio, pues unos dependen de los otros como base.

IV.- Caducidad: Fundó la caducidad reclamada en que la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial. Esta circunstancia, se ha sostenido en reiteradas oportunidades, no produce las consecuencias pretendidas, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma de aplicación primordial en esta materia, carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado.

V.- Insuficiencia Probatoria: Alegó la licenciada Q.C., que como no fue aportada copia del protocolo en que fue asentado el instrumento matrimonial, no puede tenerse por demostrada la fecha cierta en que fue celebrado, como para establecer que haya sido presentado fuera del plazo, pues pudo existir un error en la fecha de otorgamiento. Apunta aquí, una duda que debe operar a favor de su representado. Obsérvese que este argumento es distinto del expuesto en primera instancia, pues ahí la defensa se quejó, a destiempo, en el alegato de conclusiones, que la copia del certificado matrimonial carecía de señas y signos (firma y autenticación que otorgue seguridad jurídica), y ahora en cambio, según se reseñó, lo cuestionado no es esa falta de signos de autenticidad, sino, la necesidad de que hubiera sido aportada la matriz. Es decir, el expuesto en segunda instancia, es un argumento distinto del empleado en aquella oportunidad y limitado el Tribunal al citado agravio, analizado, carece de la potencia necesaria para revocar la sentencia. Así, no comparte esta Cámara el motivo de queja, pues el certificado aportado en autos es prueba suficiente para tener por establecida la existencia del matrimonio referido, así como de la circunstancia de que fue autorizado por el notario denunciado, en la fecha que ahí se indica. No hay margen, entonces, para la duda. Olvida la recurrente que si bien no fue aportada la matriz, su reproducción, representada en este caso por el certificado de declaración de matrimonio civil, hace fe pública de la existencia de la matriz y de las condiciones y términos que ahí se informa. Véase que se trata de un documento notarial, según la definición comprendida en el artículo 70 del Código Notarial, que así cataloga a todo documento expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley. Y en este sentido, debe tenerse presente que por virtud de la fe pública, según el numeral 31 ibid, se presumen ciertas las manifestaciones de la persona notaria que consten en los instrumentos y demás documentos que autorice, lo que guarda relación con el numeral 124 siguiente, en cuanto dispone que la existencia del instrumento público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida y que produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de...

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