Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-10-2020

Número de sentencia1526-2020TRIBUNAL
Fecha08 Octubre 2020
Número de expediente15-007973-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 15-007973-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO Y MEDIDA CAUTELAR

ACTOR: XINIA G..Á..L.G.

DEMANDADO: ESTADO

No. 1526-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las ocho horas del ocho de octubre de dos mil veinte.

CADUCIDAD DEL PROCESO

CONSIDERANDO

I.DE TRÁMITE

1. Mediante providencia de las once horas y uno minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, se dispuso que visto o el memorial presentado por la representación estatal fechado 27 de febrero del 2020, se procede prevenirle a la parte actora en el plazo de VEINTICUATRO HORAS proceda aportar un juego de copias del memorial presentado el pasado 02 de diciembre del 2019, bajo pena de no atender futuras gestiones.

2.La providencia se notificó el día 16 de marzo de 2020, mediante correo electrónico.

3. Mediante memorial del 17 de marzo de 2020, enviado vía fax, la parte actora indica que remite las copias prevenidas.

II. SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente en lo referido al impulso procesal, pues anteriormente el proceso contencioso se basaba en una concepción predominantemente dispositiva. Esto se modifica con la introducción del CPCA, pues éste conlleva un importante giro al pasar hacia un proceso donde el papel del juez no es el de un mero espectador, sino el de un juez activo que, sin llegar a sustituir a las partes, cuenta con los poderes suficientes para llevar adelante buena parte del proceso en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA) Ahora bien, no obstante el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos hallemos ante la posibilidad de que se presenten situaciones en donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, retardando en consecuencia la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y el Estado derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, es necesario por parte del J. el hallar en el ordenamiento jurídico administrativo alguna herramienta legal que permita solventar este problema, en atención precisamente a los principios que inspiran esta jurisdicción. Es aquí entonces que -en criterio de la suscrita- surge y se fundamenta la necesaria aplicación de la figura de la caducidad del proceso. En este sentido, valga decir como lo señaló en su momento don E.O.O.: “…siempre que aparece la Administración el derecho administrativo se aplica. La regla general es la no aplicabilidad a los asuntos de la Administración de las normas, las instituciones y los principios del Derecho Privado. (Tesis de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Stradivarius, San José, edición 2002, p.110) Actualmente, se ha establecido norma expresa en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que regula de manera específica para esta jurisdicción la figura de la caducidad. Así en el artículo 112 BIS, se establece que:

Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas:

a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo.

Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

b) En el mismo escrito en que la parte gestione la caducidad también deberá reclamar el pago de costas personales y procesales, si fuera el caso.

c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas.

d) Declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no impide a las partes formular nuevamente sus pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia.

e) La resolución que declare la caducidad del proceso tendrá autoridad de cosa juzgada formal y podrá ser apelada dentro de! tercer día hábil ante el órgano de alzada que corresponda, el cual deberá resolver en el plazo de quince días hábiles. La resolución que desestime la caducidad solamente tendrá recurso de revocatoria.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019)

III. CASO CONCRETO.-

Mediante providencia de las once horas y uno minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, se dispuso que visto o el memorial presentado por la representación estatal fechado 27 de febrero del 2020, se procede prevenirle a la parte actora en el plazo de VEINTICUATRO HORAS proceda aportar un juego de copias del memorial presentado el pasado 02 de diciembre del 2019, bajo pena de no atender futuras gestiones. La providencia se notificó el día 16 de marzo de 2020, mediante correo electrónico. Mediante memorial del 17 de marzo de 2020, enviado vía fax, la parte actora indica que remite las copias prevenidas. De una revisión de los autos no se acredita que la parte actora haya cumplido con la prevención, toda vez que aunque remite un escrito vía fax indicando que remite las copias, las mismas no fueron aportadas ni en físico ni en formato digital para ser remitidas a la representación Estatal, conllevando una inercia y desinterés del actor en la consecución del proceso, siendo el actor quien debe darle imupulso procesal al expediente. No pudiendo mantenerse un proceso ad perpertuam, estando supeditado a actos procesales que debe cumplir la parte actora a quien le corresponde impulsar el proceso. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, es necesario por parte del J. el hallar en el ordenamiento jurídico administrativo alguna herramienta legal que permita solventar este problema, en atención precisamente a los principios que inspiran esta jurisdicción. En conclusión, estima esta juzgadora, que efectivamente se ha configurado inercia procesal del actor, por más de seis meses, lo cual irremediablemente conlleva la declaratoria de caducidad del proceso, como en efecto se dispone y el archivo de los autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 112 bis y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la pare actora al pago de ambas costas. Por su carácter accesorio, se ordena el archivo del LEGAJO CAUTELAR.

POR TANTO

Se declara la caducidad del proceso con las costas a...

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