Sentencia Nº 1560-2020 de Tribunal Contencioso Administrativo, 15-09-2021

Número de sentencia1560-2020
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente20-001967-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 20-001967-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA S.A.

CONTRA: JUNTA ADMINISTRATIVA PORTUARIA Y DE DESARROLLO

ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA).-

No.1244-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas cero minutos del quince de setiembre de dos mil veintiuno.-

Se resuelve transacción en proceso ordinario interpuesto por STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica 3-101-105181 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.K.R.írez, mayor, cédula de identidad 1-0918-0285, casado, ingeniero agrónomo, participa como apoderada especial judicial Carolina Argüello B., mayor, cédula de identidad 4-156-0327, abogada, divorciada, vecina de San José (ver imagen 31 del expediente judicial) contra la JUNTA ADMINISTRATIVA PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA) representada por su presidenta ejecutiva A.L.C.R., mayor, cédula de identidad 7-0137-0308, vecina de Limón con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y participa como apoderada especial judicial K.M.R., mayor, cédula de identidad 1-1315-0901, abogada, soltera, vecina de Guadalupe (ver imágenes 2223 y 2125 del expediente judicial) .-

RESULTANDO

1) El veintisiete de marzo de dos mil veinte, la parte actora interpone demanda ordinaria ante esta jurisdicción (ver imágenes 2 a 1908 del expediente judicial).-

2) En resolución de las diez horas y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil veinte, se tiene por establecido el proceso de conocimiento (ver imágenes 1926 a 1928 del expediente judicial).-

3) Por resolución N° 1560-2020 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil veinte, se acoge el desistimiento parcial de la demanda únicamente respecto a la accionada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) (ver imágenes 2142 a 2144 del expediente judicial).-

4) En memorial presentado el catorce de abril de dos mil veintiuno, las partes incorporan el documento titulado "Arreglo de pago por concepto de cobro indebido de la tarifa 11.6 y 17 contenidas en la resolución 780-RCR-2012 del 06 de marzo de 2012" (ver imágenes 2180 a 2185 del expediente judicial).-

5) Mediante auto de las dieciocho horas cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la Jueza Conciliadora dio por fracasa la conciliación (ver imagen 2213 del expediente judicial).-

6) En resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, se realizaron una serie de prevenciones a las partes (ver imagen 2217 del expediente judicial).-

7) La representaciones de la ambas partes aportaron a los autos escritos de fechas 30 junio, 07 julio y 21 de julio de 2021 (ver imágenes 2220 a 2240 del expediente judicial).-

CONSIDERANDO

I.- DE LA TRANSACCIÓN. El artículo 117 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece con respecto a la transacción como una forma de terminación del proceso, lo siguiente: "1) Las partes o sus representantes podrán proponer, en cualquier etapa del proceso, una transacción total o parcial. 2) La transacción será homologada por la autoridad judicial correspondiente, siempre que sea sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico". De conformidad con lo anterior, se advierte que el indicado código mantiene la posibilidad de que las partes puedan recurrir a acuerdos adoptados para dar por concluido el proceso, de manera total o parcial durante su tramitación. En tales casos y por el tipo de materia que se conoce en esta jurisdicción, la persona J.gadora mantiene el control de legalidad sobre los acuerdos adoptados, a efecto determinar si los mismos son sustancialmente acordes con el ordenamiento jurídico. De ser así, -estar ajustado a derecho-, corresponderá a una homologación de lo acordado.-

II.- SOBRE LA HOMOLOGACIÓN: De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el análisis de legalidad del acuerdo aportado por las partes: a.- Sobre los intervinientes: Se ha verificado que los suscribientes de la transacción son los apoderados generalísimos sin límite de suma con facultades suficientes y atribuciones para transar (ver imágenes 1913 a 1915 y 2223 del expediente judicial). b.-Sobre la tramitación: Siendo que se trata de un acuerdo extrajudicial, no puede esta juzgadora dar fe de la forma en la que se dio las negociaciones entre las partes. Únicamente cabe indicar que todas contaron con patrocinio letrado al comparecer al acuerdo. c.-Sobre el fondo del acuerdo adoptado: De la revisión de la documentación aportada por las partes en la gestión de homologación de la Transacción sometida a conocimiento de este Tribunal, observa esta juzgadora que no se presentan los elementos esenciales, lo que impide que pueda ser homologado por las razones que a continuación se detallan: c.1).-Falta de criterios técnicos para las estipulaciones: Se advierte de los autos que en oficio SG-334 (1)-2020 del 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Administración comunica a la Presidenta Ejecutiva el Acuerdo No. 170 (1)-2020 del artículo III-e de la Sesión Ordinaria No.023-2020 celebrada el 23 de diciembre de 2020, en el que autoriza a la Administración Portuaria a realizar las devoluciones bajo las siguientes condiciones y variables: Monto total:401.989.713, aporte mensual: 12.000.000, saldo inicio del treceavo mes: 257 989 713, aporte mensual a partir del mes 13: 11.434.275, plazo de devolución: 3 años, tasa de interés: 6% (aplicada a partir del treceavo mes), así en imágenes 2203 y 2204. Presentado el documento sometido a conocimiento de este Tribunal denominado "Arreglo de pago por concepto de cobro indebido de la tarifa 11.6 y 17 contenidas en la resolución 780-RCR-2012 del 06 de marzo del 2012", este Tribunal en resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, previno a las partes: "4) Indique si existe fundamento o criterio técnico financiero-contable de los intereses pactados y del monto principal definido, ya que se comprometen fondos públicos y la cláusula primera del arreglo, refiere al adeudo establecido en la resolución 780-RCR-2012 de las 15:00 horas del 06 de marzo de 2012, sin embargo, esta resolución únicamente define el incremento decretado por ARESEP en la tarifa de "Carga y Descarga de Contenedores y Furgones" (ver expediente administrativo aportado por ARESEP imágenes 483 a 521 rotulado como prueba No.3) y no un monto determinado para la devolución" y en memorial aportado a los autos el 21 de julio de 2021, se adjunta la certificación DIF-0005-2021 de la División Financiera Contable de JAPDEVA y establece: "Que de dicha revisión, se ha determinado que el monto principal corresponde a la sumatoria de las facturas que se le cobraron a la Empresa S.F.C. S.A, en su oportunidad, ascienden al monto de 401.989.713.00 (Cuatrocientos un millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos trece colones 00/100). Así mismo que la tasa de interés pactada es del 6% (seis por ciento) anual sobre saldos. Esta tasa se fijó tomando como referencia la tasa activa en colones para préstamos para la agricultura del Sistema Bancario Nacional, específicamente de los bancos públicos, según las estadísticas del Banco Central de Costa Rica, fijándose por debajo del promedio de los años 2015 a junio de 2021 (Ver Anexo Único). Se indica que el interés acordado, no contempla el cobro de intereses por cobros indebidos que ocurrieron desde el año 2012 y hasta 2019 inclusive, sino que se pactó sobre el principal; el plazo de pago es de 36 meses, con 12 meses de gracia sin intereses" y copia los montos del acuerdo 170(1) -2020) Artículo III-e de la Sesión Ordinaria No.023-2020, documento fechado dieciséis de julio del dos mil veintiuno, en aras del "...cumplimiento a lo solicitado por Tribunal Contencioso Administrativo, mediante Resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno dentro del expediente 20-001967-1027-CA", es decir, que el Consejo de Administración no tuvo como fundamento un estudio técnico que motivara la decisión, ni tampoco los montos determinados o acordados tienen sustento, de manera que la decisión carece de motivo y contenido (artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) y también el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública impide homologar la Transacción de las partes ya que, se observa que el...

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