Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 22-03-2021
| Número de sentencia | 158-2020 |
| Fecha | 22 Marzo 2021 |
| Número de expediente | 20-000029-1634-CI - 3 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | ORDINARIO |
|
EXPEDIENTE: |
20-000029-1634-CI - 3 |
|
PROCESO: |
ORDINARIO |
|
ACTOR/A: |
LEE SUMEER IRWIN |
|
DEMANDADO/A: |
3-102-690947 SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA |
VOTO Nº 86-2021.-
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las once horas veintinueve minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno.-
Recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución N° 158-2020 de las 13:27 horas del 11 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de la Zona Sur, en proceso ORDINARIO promovido por LEE SUMEER IRWIN y T.K.I. representados por su apoderado especial judicial el Lic. A.G.N. contra 3- 102- 773272 S.R.L., cédula jurídica número 3- 102- 773272, representada por BENJAMIN WILSON RODE, 3- 102- 690947 S.R.L., cédula jurídica número 3- 102- 690947, representada por su gerente Y.Q.D. y contra RANCHO VILLA VERDE S.A., cédula jurídica número 3-101- 594034, representada por su secretario J.M.Q.. Se integra éste Tribunal con los Jueces A.S.T., W.G.M.G. y K.G.M.C., correspondiendo a ésta última la redacción de la resolución de Segunda Instancia.
CONSIDERANDO:
I. El Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante resolución N° 158-2020 de las 13:27 horas del 11 de setiembre del 2020, resolvió: "(...) No habiendo cumplido la parte actora cabalmente con lo prevenido en la resolución de las quince horas y tres minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, en cuanto al punto B de la citada resolución, nótese que mediante escrito de fecha 11 de setiembre del año 2020, se observa que la parte actora cumplió únicamente en cuanto al punto A, que se refiere a la desacumulación de los hechos de demanda y al nombre del abogado director del proceso; sin el aporte de timbres faltantes en el poder especial judicial, el cual tiene como apercibimiento no tener por otorgado el poder, por lo que no se le puede tener por cumplido con la prevención de admisibilidad indicada líneas atrás, ya que el licenciado no ostenta la legitimación para actuar. Por otro lado, se le hace saber a la parte que si bien es cierto el plazo para el aporte de timbres es de diez días, el plazo para cumplir con los requisitos de admisibilidad es de cinco días, siendo un plazo perentorio (Artículo 30.1 párrafo primero, 30.2 del Código Procesal Civil) por lo que debió tomar las medidas correspondientes a fin de atender la gestión. Expuesto lo anterior, téngase por no cumplido con la prevención realizada mediante resolución de las quince horas y tres minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. (artículo 35.4 del Código Procesal Civil).(...)". (Sic)
II. ALEGATOS DE LOS ACTORES: Los promoventes en el presente asunto se muestran inconformes con lo resuelto por el a quo en la resolución impugnada, toda vez, que declara inadmisible la demanda al indicar que no cumplieron a cabalidad con lo prevenido en el auto de las 15:03 horas del 02 de setiembre del 2020. Refieren los actores que la resolución impugnada es prematura ya que ellos aportaron los timbres prevenidos el día 11 de setiembre por vía electrónica. Arguyen los actores que el artículo 35.4 del Código Procesal Civil es claro en que de no cumplirse una prevención, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales cuando sea evidente que la parte tuvo toda la intención de subsanar los defectos señalados. Se acoge el agravio: En el caso de estudio y para esta situación en particular, estima esta Cámara de Jueces que debe revocarse la resolución N° 158-2020 de las 13:27 horas del 11 de setiembre del 2020. Véase que en el presente asunto los actores LEE SUMEER IRWIN y T.K.I. efectivamente cumplieron parcialmente con lo prevenido por el a quo en el auto de las 15:03...
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