Sentencia Nº 1583-2020 de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-10-2020

Número de sentencia1583-2020
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente20-004511-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*200045111027CA*

EXPEDIENTE:

20-004511-1027-CA - 3

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

HERLIN MARTÍN MARTÍNEZ BONILLA

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

R.ón No. 1583-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de octubre del año dos mil veinte.-

Proceso de Conocimiento interpuesto por HERLIN MARTÍNEZ BONILLA, contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, EL ESTADO, S.B.B. y GUISELLE GARCÍA VILLANUEVA.-

RESULTANDO

I.-Que la parte actora interpone proceso de conocimiento en fecha trece de octubre del año en curso en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social y otros. (Ver escrito de demanda a folio digital 02 del expediente judicial).-

II.-Por resolución de las once horas y siete minutos del quince de octubre de dos mil veinte emitida por el despacho, se le previno a la parte actora de conformidad con el artículo 58 en relación con el 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por el plazo de tres días hábiles, bajo pena de inadmisibilidad y archivo de la demanda, cumplir con todos los puntos que la resolución señalaba. (Ver resolución a folio digital 20 del expediente digital).-

III.-Que la parte actora no cumple con la prevención realizada por este despacho, toda vez que en el escrito presentado en fecha veinte de octubre del año en curso, no reformula los hechos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la demanda, por el contrario lo que realiza es volver a transcribir estos hechos de manera idéntica a como se plasmaron en el escrito inicial de demanda, por lo que siguen siendo muy extensos, lo que dificulta su compresión, tampoco eliminó las consideraciones subjetivas ni resoluciones judiciales contenidas en los mismos, a pesar de habérsele prevenido todo lo anterior de manera clara y precisa. (Ver folio digital 23 del expediente digital).-

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se observen causales de nulidad.-

CONSIDERANDO

I.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD Y ARCHIVO DE LA DEMANDA. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte actora en la resolución de las once horas y siete minutos del quince de octubre de dos mil veinte emitida por este despacho, donde se le previno bajo pena de inadmisibilidad y archivo de la demanda, en lo de interés en razón del incumplimiento que da lugar a la inadmisibilidad: "... SEGUNDO: Debe reformular el actor los hechos número 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de su demanda, al no ser estos hechos puros y simples, esto por ser muy extensos, lo que dificulta su compresión, por lo que debe exponerlos uno a uno, enumerados y especificados, eliminando consideraciones subjetivas y resoluciones judiciales, estas podrá indicarlas en apartado separado a los hechos si a bien lo tiene la parte (artículo 58.1.b CPCA)..."; sin que al momento del dictado de esta resolución la parte promovente haya cumplido con lo solicitado, aún cuando se le fijó un plazo de tres días hábiles. Nótese que quien gestiona el día 20 de octubre del año en curso, presenta un escrito donde indica que da cumplimiento a la prevención realizada por el despacho, no obstante, una vez revisado el mismo se verifica que la parte actora en ningún supuesto cumple con la prevención requerida en cuanto a la reformulación de los hechos de la demanda número 4, 6, 7, 8 y 9, toda vez que lo que la parte actora hace es volver a transcribir estos hechos de la demanda de manera idéntica a como fueron consignaron en el escrito de demanda inicial, por lo que continúan siendo sumamente extensos, y siguen contendiendo consideraciones subjetivas así como resoluciones judiciales, así las cosas, ante las circunstancias descritas, en ningún sentido cumple la parte actora con las especificaciones solicitadas en la prevención de inadmisibilidad realizada por este despacho y, en consecuencia, no se podría tener por cumplida la prevención referida de manera integra. Con base a lo anterior, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 61.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que estipula en lo que interesa: "Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo." (Resaltado no es del original). Se destaca que el presente proceso ha estado paralizado sin poder tramitar otras etapas, debido al incumplimiento de la parte actora de forma exclusiva que ocasiona defectos en la demanda que impiden la prosecución del proceso. Así las cosas, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena su archivo cuando alcance firmeza lo aquí resuelto.-

POR TANTO

Se declara la Inadmisibilidad de la demanda y consecuentemente, se ordena el archivo de los autos una vez firme esta resolución. Es todo. N.íquese. K.S.ís V.; Jueza Tramitadora.-


*QVQPWPGQJQA61*
QVQPWPGQJQA61
K.G. SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 20-004511-1027-CA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR