Sentencia de Tribunal de Notariado, 15-03-2019

Número de sentencia16-000471-627-NO
Fecha15 Marzo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 16-000471-627-NO

DE: MANUEL ENRIQUE VARGAS LIZANO

CONSTRUSERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA

IMPLEMENTOS TÉCNICOS DE OFICINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

CONTRA: MARIO RAFAEL GÓMEZ PACHECO

JOSÉ ANTONIO HIDALGO MARÍN

ANDRÉS FELIPE LÓPEZ VEGA

ORLANDO JESÚS LÓPEZ PACHECO.

VOTO No.35-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el Incidente de Nulidad promovido por el licenciado N. Díaz-Granados, en su condición de apoderado especial del señor M.E.V.L., a su vez, quejoso en su condición personal y como representante de Construservicios sociedad anónima e Implementos Técnicos de Oficina sociedad anónima, cédulas jurídicas, por su orden, tres- ciento uno-ciento veintitrés mil treinta y ocho, y tres-ciento uno-cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y tres; y

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- De lo dispuesto por los artículos 31, 32, 33 y 65 del Código Procesal Civil, se concluye que las resoluciones judiciales se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley (revocatoria, apelación, casación y revisión) y su nulidad, por vicios intrínsecos en ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan (que son los señalados). Las actuaciones procesales, por otra parte, se atacan mediante la nulidad, siguiendo el procedimiento incidental correspondiente (artículos 113 y siguientes del citado Código) y si se alega de esta forma (siguiendo el procedimiento escrito, como ocurre), deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del supuesto acto defectuoso.

II.- Ahora, en el caso, el disconforme presentó un incidente de nulidad contra el voto de este Tribunal, número 28-2019 de las catorce horas veinticinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil diecinueve, que dispuso remitir el asunto a la Sala Primera, en vista de la apelación formulada por una de las partes a lo resuelto sobre la competencia, bajo el criterio que este Tribunal carece de las facultades legales para resolver esa excepción. Se trata, entonces, de una resolución; de un auto, no de una actuación procesal y esto lleva a una primera conclusión: El incidente de nulidad bajo estudio resulta inatendible, pues como se señaló, la nulidad de una resolución debe alegarse junto con el recurso previsto, no en forma autónoma, como se pretende ahora. Luego, aun de estimarse que puede alegarse autonomamente y contra una resolución, dispone la citada normativa que deberá presentarse dentro del plazo de cinco días después de que se tenga conocimiento del supuesto acto defectuoso y en este sentido, el referido voto fue notificado el día veintisiete de febrero del dos mil diecinueve y la incidencia fue promovida hasta el día doce de marzo siguiente, de lo que se tiene su extemporaneidad. La gestión, resulta, entonces, notoriamente improcedente e implica una dilación manifiesta y en consecuencia, se impone su rechazo (véanse los numerales 4.2 y 5.3 del Código Procesal Civil) y remárquese lo señalado en el 4.2, según el cual: “Las partes y los intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procesal, al respeto debido de los sujetos procesales y al deber de cooperación con la administración de justicia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento. Cualquier acto contrario a estos deberes será considerado como abuso procesal y será sancionado con el rechazo de plano de la gestión, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y civiles que correspondan”. (énfasis agregado).

III.- Por último, recuerde el articulante, que por las razones antes mencionadas, primero, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento sobre la pertinencia o no de las alegaciones de la contraparte y de los fundamentos que brindó para atacar la resolución que fijó la competencia en esta sede; segundo, que esta Cámara no es superior jerárquico común, por ejemplo, entre el Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado, entre el Juzgado Notarial y un Juzgado Civil, o entre el Juzgado Notarial y un Arbitro, por lo que en aplicación al numerales 10 del Código Procesal Civil, 54, 102 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el asunto se remitió ante el órgano que se estima sí tiene las facultades de ley y en este sentido, el numeral 169 señala: “ Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete , salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa...

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