Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 05-03-2021

Número de sentencia16-001036-0627-NODE:
Fecha05 Marzo 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 16-001036-0627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: M.E.P.C.

VOTO No. 030-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de marzo dos mil veintiuno.-

Proceso D. establecido mediante parte oficial remitido por el licenciado L.F.A.A., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veinticuatro-cuatrocientos dos, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado M.E.P.C., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número tres-ciento setenta y ocho-ochocientos treinta y dos, demás calidades no indicadas. Interviene la defensa pública, en patrocinio del notario acusado, en las personas de las licenciadas M.F.Z.B., J.R.A. y M.D.S..

Redacta el J.E.S.;

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: La Dirección Nacional de Notariado, mediante parte oficial suscrito por su apoderado, licenciado L.F.A.A., manifestó que el licenciado M.E.P.C. autorizó la escritura número doscientos diecinueve del tomo cuarenta de su protocolo estando inhabilitado por ese órgano (folios 1 a 3). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado y a sus apoderados inscritos en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número veintiuno del cinco de febrero del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designadas las licenciadas M.F.Z.B. y J.R.A.. Se apersonó la segunda, quien interpuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho (folios 34, 40, 43, 44 y 49). b) Resolución impugnada: La autoridad de primer instancia, D.I.P.M., dictó la sentencia número cuatrocientos ochenta y siete-dos mil veinte, a las siete horas y cuatro minutos del seis de agosto del dos mil veinte, mediante la cual, denegó las excepciones opuestas por la defensa pública, sea, las de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación y declaró con lugar el proceso, imponiendo al licenciado M.E.P.C., la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, conforme al numeral 145 inciso b) del Código Notarial (folios 61 a 63). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló la licenciada M.D.S., como defensora pública del acusado y como esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia, y la resolución contempla ese recurso, conoce este Tribunal del citado del recurso (folios 65 a 68).

II.- Aspectos Procesales: Aprecia esta Cámara que la autoridad de primera instancia omitió hacer referencia a la denegatoria de las defensas interpuestas por la defensa pública en la parte dispositiva de su fallo, sin embargo, se estima que es un error material sin trascendencia, pues sí fueron objeto de análisis en la parte considerativa de la sentencia. Así las cosas, ninguna medida anulatoria debe tomarse, pero si debe hacerse ver a la autoridad de primera instancia, la importancia de que el Por Tanto comprenda y corresponda a lo analizado en los Considerandos.

III.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

IV.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, la licenciada M.D.S. en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó la caducidad de la potestad disciplinaria, único aspecto sobre el que se conocerá, pues el recurso delimita la competencia del Tribunal de alzada.

V.-''> Caducidad: >Adviértase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta ''>de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. >En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio''> y no perentorio>, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. ''>El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pie a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, >pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, ''>la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece >el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918''>, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas. (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, ''>pues de hacerlo,...

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