Sentencia Nº 1601-2020 de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-10-2020

Número de sentencia1601-2020
Número de expediente18-002585-0173-LA
Fecha26 Octubre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180025850173LA*

EXPEDIENTE:

18-002585-0173-LA - 2

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

D.E.V. HERRERA

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1601-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las once horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil veinte.-

Medida Cautelar dentro de Proceso de Conocimiento que interpone D.V.H., contra EL ESTADO y J.A.A.ÑO.-

RESULTANDO

1.-Que el día 06 de noviembre del año 2018, el actor interpone proceso de conocimiento en contra de El Estado Costarricense. (Ver escrito presentado a imagen digital 350 del legajo de medida cautelar).-

2.-Mediante resolución de las catorce horas y veinticinco minutos del 12 de noviembre del año 2018 emitida por el Juzgado de Trabajo de Primer Circuito Judicial de S.J.é, Sección Segunda, se tuvo por establecido el presente proceso y se confirió el traslado de rigor tanto de la demanda como de la solicitud de medida cautelar a El Estado. (Ver resolución a imagen digital 700 del legajo de medida cautelar).-

3.-La representación estatal contesta la audiencia de medida cautelar conferida y solicita su rechazo. (Ver contestación de demanda imagen digital 711 del legajo de medida cautelar).-

4.-Mediante resolución número 091-2019 de las trece horas y tres minutos del 24 de enero del año 2019 emitida por el Juzgado de Trabajo de Primer Circuito Judicial de S.J.é, Sección Segunda, se declara incompetente en razón de la materia y remite el expediente a este despacho. (Ver resolución a imagen digital 893 del legajo de medida cautelar).-

5.-Por resolución de las diez horas y trece minutos del 27 de febrero del año en curso emitida por este despacho, se arroga la competencia del presente proceso y se le hace ver a las partes que el expediente se remite al escritorio virtual de la suscrita hasta el día 24 de febrero del año 2020. (Ver resolución a imagen digital 905 del expediente judicial).-

6.-Por resolución número 518-2020 de las diez horas del día veintitrés de marzo del año dos mil veinte emitida por este despacho, integra al proceso al señor J.A.A.ño. (Ver resolución a imagen digital 1303 del expediente judicial).-

7.-Mediante resolución de las once horas treinta y siete minutos del nueve de octubre de dos mil veinte, se confiere audiencia a la parte codemandada de la solicitud de medida cautelar. (Ver resolución a imagen digital 919 del legajo de medida cautelar).-

8.-Que el señor A.A. contesta la audiencia conferida, y solicita el rechazo de la medida cautelar. (Ver acta de notificación a imagen digital 924 del legajo de medida cautelar).-

9.-En la causa se han seguido las formalidades de ley, sin apreciarse causales de nulidad; y

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "A efectos de no causar un mayor perjuicio personal y laboral del que he sido objeto, como medida cautelar solicito se ordene la reinstalación inmediata en mi puesto de trabajo, mientras se resuelve conforme a derecho corresponde. Lo anterior dado que mi cesación aparte de arbitraria me está generando un perjuicio económico irreparable". (Ver pretensión cautelar a folio digital 400 del legajo de medida cautelar).-

II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: La parte actora al momento de interponer la solicitud de medida cautelar que se conoce, además de la solicitud de cautela, lo único que refiere es que la reinstalación inmediata en el puesto de trabajo, se solicita mientras se resuelve conforme a derecho, dado que su cesación aparte de arbitraria le está generando un perjuicio económico irreparable. Sin desarrollar ninguno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar. (Ver solicitud de medida cautelar a imagen digital 400 del legajo de medida cautelar).-

III.-ARGUMENTO DE EL ESTADO: Por su parte la representación estatal al momento de contestar la audiencia de medida cautelar conferida por el despacho, sobre la apariencia de buen derecho indicó que la parte actora no acreditó este presupuesto, el cual ni siquiera menciona en sus alegatos, lo que permite afirmar con toda certeza que la medida pretendida carece de apariencia de buen derecho. Asimismo, refiere que la actuación del Ministerio de Educación Pública se encuentra totalmente legitimada, por cuanto lo acontecido fue que el demandante no fue elegido en el concurso interno en que participó y en el cual se encontraba ocupando la plaza de manera interina, por lo que considera la medida requerida es temeraria y carente de seriedad. Respecto al peligro en la demora señala que no es suficiente alegar este presupuesto, ya que es obligación del recurrente, presentar aquella prueba asequible, mínima e indispensable que le permita al J. establecer la certeza razonable de que existe el peligro en la demora, y evidentemente, esta se echa de menos. Finalmente, en cuanto a la ponderación del interés público y de terceros, refiere que es claro que en el presente caso no existe prevalencia del interés particular sobre el interés público ni de terceros que amerite el otorgamiento de la medida cautelar, toda vez que la administración está actuando de conformidad con las regulaciones de los concursos internos y además, en el puesto en que el demandante se encontraba interino, desde el 17 de setiembre de 2018, se encuentra nombrado en propiedad el señor J.G.A.A. cédula 4-177-697. (Ver manifestaciones a folios digitales 711 al 717 del legajo de medida cautelar).-

IV.-ARGUMENTO DE J.A.A.ÑO: Señala que ni de la demanda ni de las pruebas, se determinan los daños graves o perjuicios actuales o potenciales del actor, y que el como tercero de buena fe participó en un nombramiento en propiedad, y que se le causarían graves perjuicios en caso de quedar desempleado. (Ver manifestaciones a folios digitales 924 al 928 del legajo de medida cautelar).-

V.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI,...

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