Sentencia Nº 161-2019 de Tribunal de Familia, 09-04-2019

Número de sentencia161-2019
Número de expediente18-001439-0364-FA
Fecha09 Abril 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA  en  DIVORCIO
*180014390364FA*
EXPEDIENTE:
18-001439-0364-FA - 1 NUMERO 161-19(2)
PROCESO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA en DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 161-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las trece horas y cuarenta y dos minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las once horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Familia de H., en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia de Desamparados, y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las once horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho (folio 27), el Juzgado de Familia de H. se declara incompetente por razón del territorio, y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de Desamparados.- Este último a folios 31 y 32, plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.- Revisado el expediente, nota este Tribunal, que en el presente asunto el Juzgado de Familia de H. se declaró incompetente sin siquiera haber nombrado Curador Procesal a la parte demanda, ni haber notificado a dicho curador el auto de traslado de las trece horas veinticuatro minutos del veinte de agosto de dos mil dieciocho, que consta a folios 21 a 23, lo cual era su obligación antes de entrar a pronunciarse sobre la competencia. Al respecto, se cuenta con jurisprudencia de este Tribunal, que en un caso similar se pronunció en el siguiente sentido: "... La co demandada [Nombre 003], se apersona al proceso y se da por notificada del mismo, sin que se haya dictado el auto de traslado respectivo e interpone entre otras la excepción de incompetencia por razón de materia y territorio, teniéndosele por apersonada al proceso y reservando el conocimiento de las excepciones previas para ser resueltas una vez que se encuentre notificadas todas las partes.- IV.- La actora cumple la prevención efectuada por el Juzgado de Familia de Alajuela e indica que ya le fue nombrado curador al señor [Nombre 005] y sin más trámite el Juzgado de Familia de Alajuela dicta la resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del veintiocho de abril del presente año (folio 507), declarándose incompetente para conocer del presente asunto.- En virtud de ello considera este Tribunal que lleva razón el Juez Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de S.J. con respecto a que el Juez de Familia de Alajuela no procedió conforme lo establece el artículo 298 del Código Procesal Civil, pues declara la incompetencia sin haberse trabado la litis con respecto al co demandado [Nombre 005], incumpliendo con lo ordenado en este numeral, que dispone: “... Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento”, por cuanto a este proceso ni siquiera se le ha dado curso, por lo que la remisión ordenada al Juzgado Segundo de Familia del...

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