Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 27-08-2019

Número de sentencia163-03-2019
Número de expediente19-000880-0505-LA
Fecha27 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*190008800505LA*

EXPEDIENTE:

19-000880-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

GUSTAVO ALONSO ACUÑA VARGAS

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (EL ESTADO)

VOTO N° 163-03-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO HEREDIA. A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario Laboral establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 19-000880-0505-LA, por GUSTAVO ALONSO ACUÑA VARGAS, mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad 1-1272-445; contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (EL ESTADO). Intervienen el Licenciado Gabriel Álvarez H.ández, como Apoderado Especial Judicial de la parte actora; y la Msc. O.D.B. en calidad de Procuradora Adjunta, en representación del Estado.

Redacta el J..B.ÍA UREÑA, y;

CONSIDERANDO

I.- Llega al conocimiento de este Tribunal el recurso de apelación presentado por el actor G.A.A.ña V. contra la resolución N° 918-2019 de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve, en la cual se resuelve que la competencia de la demanda por razón de la materia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.

II.- Para el caso de una resolución que decida sobre la incompetencia por razón de la materia, la legislación previó el recurso de apelación (artículos 438 y 439 del Código de Trabajo). Sustentada la decisión del Juzgado de instancia en que la pretensión de la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal de Apelación funcionalmente no es competente para conocer el recurso, por lo que respetuosamente se reorienta la alzada, elevando los autos en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca de los agravios. Será ante ese órgano que las partes deben de hacer valer sus derechos (Artículos 438 y 439 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 54 inciso 9) y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

POR TANTO

Se eleva en consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que sea ese órgano quien defina la autoridad competente para sustanciar este asunto.

MVC


*UGHJQM0BRCO61*
UGHJQM0BRCO61
R.B.U. - DECISOR/A


*BYI5I247IOBU61*
BYI5I247IOBU61
MSC. B.C.V. - DECISOR/A


*9UGXEJVCNUQ61*
9UGXEJVCNUQ61
J.F.V. HERRERA - DECISOR/A

EXP: 19-000880-0505-LA

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