Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-11-2019

Número de sentencia1631-2019-T
Fecha09 Noviembre 2019
Número de expediente16-009197-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0000. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A

EXPEDIENTE: 16-009197-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR: MARÍA I.B.G.ÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

N° 1631-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las siete horas con treinta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil diecinueve.

Defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta dentro del proceso de conocimiento, incoado por la señora María Rosa López G., cédula de identidad número 5-0189-0978, contra la M.idad de Santa Cruz, Guanacaste.

RESULTANDO:

1. Mediante demanda interpuesta ante el despacho, la actora solicita que se declare la nulidad de la resolución No. DAM-859-2016 y de la resolución administrativa razonada de cese de las 12:00 horas del 12 de junio del 2016, dictadas por la Alcaldía M., así como la reinstalación en el puesto y el pago de una serie de extremos.

2. A través de la resolución de las 11:12 horas del 30 de mayo del 2019, se dio traslado de la demanda a la M.idad de Santa Cruz.

3.- En escrito presentado ante el despacho el 18 de octubre del 2017 (imagen 61 del expediente digital), la M.idad de Santa Cruz contestó la demanda e interpuso la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.

4.- Mediante resolución de las 16:22 horas del 31 de enero del 2018, se dio audiencia al actor respecto de las defensas opuestas. Al respecto, el actor no se pronunció.

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

CONSIDERANDO;

I. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL. Habitualmente se entiende por agotamiento de la vía administrativa, aquel instituto jurídico administrativo por el cual una decisión de la Administración Pública se torna en definitiva y que ocurre en términos generales, una vez que los interesados han opuesto contra el acto final del procedimiento, todos los recursos administrativos ordinarios que procedían en el caso concreto. De igual manera, se denomina como órgano-jerarca o superior jerárquico al órgano en quien recae la potestad de dictar el acto que surte los efectos de dar por agotada la vía administrativa. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico básicamente identifica dos clases de jerarquía, la propia y la impropia; en el primer tipo es posible asociar al jerarca con el órgano superior del ente, conforme lo estipulan los artículos 101 y 126 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), mientras que en la jerarquía impropia, estas potestades corresponden a un órgano superior que resulta ajeno a la estructura jerárquica regular de la Administración, por cuanto no desempeña funciones de la misma naturaleza del inferior y porque su competencia de grado se limita, exclusivamente, al conocimiento de los recursos administrativos que el interesado oponga contra los actos del inferior e incluso dentro de éste ámbito, sólo le es posible revisar aspectos de legalidad de las conductas administrativas impugnadas (art. 180 y 181 LGAP). A partir de la sentencia de la Sala Constitucional número 3669-2006 de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, y por razones en las que no es necesario ahondar, ocurrieron importantes cambios en cuanto a los efectos que caracterizaban al acto definitivo o que agota la vía administrativa, por cuanto a partir de esa sentencia deja de ser necesario como presupuesto para acceder al control jurisdiccional, la emisión de dicho acto por parte del respectivo ente público lo que era la regla en la mayoría de los casos; de tal manera que, por regla, se pasa de un agotamiento preceptivo, necesario u obligatorio a uno de tipo facultativo o dispositivo, en el tanto se reserva al administrado la potestad de elegir entre recurrir el acto final o proceder directamente al ejercicio de la acción contencioso-administrativa, sin que tampoco la interposición de los recursos administrativos le coarte al interesado la posibilidad de entablar la demanda judicial, en cualquier momento. Sin embargo, la Sala Constitucional estableció en su fallo dos supuestos de excepción, en los cuales se ha de mantener el requisito de agotar la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa y que quedaron plasmados en el artículo 31.1 CPCA, esto es, en materia de contratación administrativa y en materia municipal, en la primera cuando el órgano-jerarca competente para el dictado del acto definitivo corresponda a la Contraloría General de la República y en la segunda, cuando sea resorte del Tribunal respectivo del Poder Judicial, esto según la interpretación que lleva a cabo la Sala Constitucional de los alcances de los numerales 182 y 173 de la Constitución Política, respectivamente. En materia municipal, al considerar la Sala Constitucional que el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular, al entender que el órgano o instancia que revisa o fiscaliza un acto administrativo determinado constituye una garantía de acierto, celeridad y economía para el administrado. En este sentido, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por el Concejo M. o el Alcalde municipal, relativas al ejercicio de la función administrativa, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) atribuye el carácter de jerarca impropio al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 189 y 190 CPCA), de modo que ante la impugnación de conducta administrativa formal (actos administrativos) adoptada por los Concejos o Alcaldes municipales, es necesario u obligatorio que, de previo a interponer un proceso contencioso administrativo, el administrado proceda a recurrir esa conducta ante el Tribunal, utilizando el recurso administrativo adecuado según la denominada escalerilla recursiva municipal, regulada en Código M.. Por su parte, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por el Concejo municipal o el Alcalde municipal, relativos a la materia laboral, el artículo 159 del Código M. señala que "(...) a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior. c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios. d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta Ley."

II. CASO CONCRETO.- Mediante demanda interpuesta ante el despacho, el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución No. DAM-859-2016 y de la resolución administrativa razonada de cese de las 12:00 horas del 12 de junio del 2016, dictadas por la Alcaldía M., así como la reinstalación en el puesto y el pago de una serie de extremos. La entidad corporativa municipal interpuso la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y señalaron que, la actora, no agotó la vía en lo que corresponde a la resolución administrativa razonada de cese de las 12:00 horas del 12 de junio del 2016. Al respecto, este juzgador pudo apreciar que, en el caso de la indicada resolución cuestionada, no existe prueba que acredite que la actora interpuso los recursos procedentes en contra de la conducta formal impugnada. Al respecto, el artículo 92.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que "En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia. Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio. (...)." De esa manera, se declara CON LUGAR la defensa previa interpuesta y, de acuerdo con lo establecido en el numeral 92.1 CPCA, se le ordena a la parte actora para que, en un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, acredite ante este Tribunal el respectivo agotamiento de la vía a través de los recursos que sean procedentes o bien, la respectiva resolución que determine haber efectuado el agotamiento de la vía administrativa.

POR TANTO

Se declara CON LUGAR la defensa previa interpuesta y, de acuerdo con lo establecido en el numeral 92.1 CPCA, se le ordena a la parte actora para que, en un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, acredite ante este Tribunal el respectivo agotamiento de la vía a través de los recursos que sean procedentes o bien, la respectiva resolución que determine haber efectuado el agotamiento de la vía administrativa. N.íquese.

Alex Rojas Ortega

Juez Tramitador


*WKNWH4SA5V861*
WKNWH4SA5V861
A.R.O. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR