Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 05-11-2020

Número de sentencia1649-2020-T
Fecha05 Noviembre 2020
Número de expediente20-003991-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

*200039911027CA*

EXPEDIENTE:

20-003991-1027-CA - 1

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

FEDERACION DEL FRENTE INTERNO DE LAS Y LOS TRABAJADORES DEL ICE Y DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNIC

DEMANDADO/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

N° 1649-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR formulada dentro del proceso incoado por FEDERACIÓN DEL FRENTE INTERNO DE LAS Y LOS TRABAJADORES DEL ICE Y DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DE ENERGÍA, representado por su P.J. de D.C.D., actuando como abogado el Dr. M.J.énez M., en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), actuando como apoderado especial judicial J.é M.G.án G.érrez.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de 28 de agosto de 2020, se formula demanda. [imagen 6 a 103 del expediente].- b.- Por escrito de 15 de setiembre de 2020, se formula medida cautelar intra procesal. [imagen 104 a 119 del expediente].- c.- Por auto de las ocho horas con diez minutos del 25 de setiembre de 2020 se confiere audiencia. [imagen 120 a 122 del expediente].- d.- Por memorial de fecha 03 de noviembre de 2020, el ICE contesta la audiencia. [imagen 146 a 292 del expediente].-

II.- OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Se peticiona la suspensión de los efectos del acuerdo del Consejo Directivo del ICE en el artículo 5 del C.ítulo I de la sesión 6348 de 26 de noviembre de 2019, mediante el cual el Consejo Directivo del ICE aprobó la Reorganización del ICE y su modelo de Gestión Corporativa.-

III.- ALEGATOS DEL PROMOVENTE: Por escrito de 15 de setiembre de 2020, se formula medida cautelar intra procesal y manifestó: A.- SOBRE EL FUMUS BONI: que en el caso en particular el acuerdo del Consejo Directivo del ICE en el artículo 5 del C.ítulo I de la sesión 6348 de 26 de noviembre de 2019, mediante el cual el Consejo Directivo del ICE aprobó la Reorganización del ICE y su modelo de Gestión Corporativa, es contrario al ordenamiento jurídico por que la Unidad de P.ón Institucional (UPI) no tuvo participación en el proceso de reorganización, se confirma el incumplimiento del procedimiento para propuesta técnica de reorganización, dado que no siguió el debido proceso ni los lineamientos y el formato F01-38.03.001.2008 establecido en la normativa, no se formuló una consulta previa ni se motivó en forma razonables, técnica ni jurídica.- Además apuntó que se incumplió el artículo 11, inciso 1 y 20 del Reglamento Corporativo de Organización, dado que la Dirección Corporativa de Estrategia no tuvo participación, así como se incumplió el artículo 1, inciso g y artículo 2 inciso b y c del Reglamento Interno del Comité Corporativo dado que no se conoció en dicha instancia, que no existió audiencia o consulta previa. A.ó que entre los trabajadores y la administración existen contratos de trabajo a tiempo fijo e indeterminado y se hacen modificaciones, sin previa audiencia a los trabajadores, el estudio carece de respaldo técnico y sin necesidad real y acreditada.- B.- RELATIVO AL PELIGRO EN LA DEMORA: que se provocaría un serio y latente daño grave al Grupo ICE con respecto a su funcionamiento y organización, dada la reorganización, que provocará daños graves en los funcionarios del ICE, en sus esferas patrimoniales que generará el pago retroactivo de todos los salarios que debieron pagarse, sumado a los daños y perjuicios causados, y acarrea terrible incertidumbre para los funcionarios.- Refirió a las nuevas inclusiones de clases de puestos, como Gerente y Jefe de D.ón, así como la eliminación en el Catálogo de Clases y en la Escala Salarial de otras clases de puestos.- C.- REFERENTE A LA PONDERACIÓN DE INTERESES: Finalmente apuntó que es evidente la inexistencia de un interés público superior que impida o se superponga a la medida requerida, no hay afectación de algún grupo de interés de la colectividad, ni tampoco al Grupo ICE, sino más bien permite mantener incólume la situación sustancial de los funcionarios, cuya esfera jurídica se debe proteger y deviene de los derechos adquiridos de buena fe y de mantener la estructura del ICE en forma congruente con el bloque de legalidad.-

IV.- ALEGATOS DEL ICE: Por memorial de fecha 03 de noviembre de 2020, el ICE contesta la audiencia, refirió a PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL del Sindicato, cita el ordinal 357 del Código de Trabajo.- A.- ACERCA DEL FUMUS BONI: indicó que reconoce a las organizaciones sindicales acudir a la jurisdicción en procura de defender derechos colectivos y en algunos casos individuales, no obstante que en el caso la reestructuación impactó la descripción de puestos y ubicación de los puestos de la administración superior, que no causa efectos perjudiciales en los derechos de los trabajadores ni lesiona los contratos generales de los trabajadores, que la parte actora no acredita en qué consiste el derecho de accionar, y se refiere a cada uno de los puntos o alegatos de la parte promovente, en síntesis que el proceso de reestructuración es una competencia del Consejo Directivo, que no hay ilegalidad, que el actor no especifica la norma de la "consulta previa", que si hubo participación de equipo técnico y rechaza el argumento de supuestas lesiones a los derechos de los trabajadores. B.- ENTRATÁNDOSE DEL PELIGRO EN LA DEMORA: señaló que no se evidencia que la conducta administrativa de aplicar una reorganización de la administración superior y de gobierno corporativo le cause un peligro directo y personal a los trabajadores o que limite los derechos laborales y el ejercicio de libertad sindical de la actora o que los efectos de la reestructuración que lleva casi un año de vigencia, sea insuperable y crea una inestabilidad en el estado actual de cada trabajador, que no se demuestra el daño, existe ausencia probatoria, ni se indica la afectación de la implementación de la reorganización, no se fundamentan ni acreditan los daños de difícil reparación para los trabajadores ni para el Grupo ICE, cuya reestructuración se encuentra vigente y aplicada.- C.- PONDERACIÓN DE INTERESES EN JUEGO: Finalmente apuntó que existen dos intereses contrapuestos, los intereses privados de la organización sindical frente a los intereses del ICE en la gestión institucional adecuada al marco de legalidad de la Ley N° 449 y N° 8660, y que de imponerse la medida generaría un perjuicio a los principios de parcialidad, objetividad, transparencia y juridicidad de la gestión empresarial, que la parte actora hace una ponderación inversa que no fundamenta, y sostiene que se plantean dos intereses precisos el interés público fundamental en la prestación de los servicios que brinda el ICE y el interés institucional propio de cumplir con sus competencias legales.- Adicionó análisis de estados financieros, criterios técnicos y jurídicos.-

V.- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado jurisprudencialmente la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público, así como los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación...

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