Sentencia de Inspección Judicial, 20-05-2020

Número de sentencia1699-94
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente19-002731-0031-DI
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190027310031DI*

EXPEDIENTE:
19-002731-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001] Y OTRA
OFENDIDO:
[Nombre 008]
VOTO 2020001582
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las quince horas y diez minutos del veinte de mayo de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario tramitado bajo el expediente número 19-002731-0031-DI seguido contra la servidora judicial [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 001], en condición de Técnica Judicial y [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 002], en condición de Jueza 1, ambas funcionarias del Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José para el momento de los hechos, por “Omisión funcional que género la responsabilidad civil de la administración (artículo 191.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)”. Interviene como inspectora instructora M.M.C..
RESULTANDO
I. Mediante resolución de las catorce horas y treinta y seis minutos del diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 19-002731-0031-DI se trasladó cargos a las encausadas [Nombre 009] y [Nombre 001] , con base en los siguientes hechos:
“....OMISIÓN FUNCIONAL QUE GENERÓ LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN (Artículo 191.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)…” Concretamente se les acusó: “ ... HECHOS RELACIONADOS CON LA FUNCIONARIA [Nombre 009] 1. Que siendo usted [Nombre 009], la Técnica Judicial encargada de la tramitación del expediente judicial número 19-000195-1092-PE , el día seis de mayo de dos mil diecinueve, omitió su deber de agregar a la citada causa, el escrito que contenía el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública I.M.R., representante del imputado [Nombre 012], quien se encontraba privado de libertad, en contra de la sentencia número 227-2019, el cual fue presentado a las dieciocho horas treinta minutos de ese mismo día. 2. Que dicha situación produjo un retraso injustificado en la resolución del recurso de apelación interpuesto, desde el seis de mayo de dos mil diecinueve, hasta el doce de julio de ese mismo año, lo cual generó la responsabilidad civil de la Administración, toda vez que la Sala Constitucional mediante resolución número 13265-2019 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, declaró con lugar un proceso constitucional de habeas corpus, condenando al Estado al pago de daños y perjuicios, al haber determinado la violación del artículo 41 de la Constitución Política. HECHOS RELACIONADOS CON LA FUNCIONARIA [Nombre 001] 1. Que siendo usted [Nombre 001], la Jueza Tramitadora encargada de la tramitación del expediente judicial número 19-000195-1092-PE , dictó la resolución de las diecinueve horas un minuto del seis de mayo de dos mil diecinueve, mediante la cual confirió audiencia a los interesados sobre el recurso de apelación interpuesto por las L.I.M.R. y L.C.V., sin embargo, omitió su deber de revisar adecuadamente el citado expediente judicial y cerciorarse que el mismo se encontrara completo, previamente a dictar dicha resolución, toda vez que la Técnica Judicial encargada de la tramitación del citado expediente, no había agregado el escrito que contenía el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública I.M.R., representante del imputado [Nombre 012], quien se encontraba privado de libertad. 2. Que dicha situación produjo un retraso injustificado en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada M.R., desde el seis de mayo de dos mil diecinueve, hasta el doce de julio de dos mil diecinueve, lo cual generó la responsabilidad civil de la Administración, toda vez que la Sala Constitucional mediante resolución número 13265- 2019 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, declaró con lugar un proceso constitucional de habeas corpus, condenando al Estado al pago de daños y perjuicios, al haber determinado la violación del artículo 41 de la Constitución Política, en la tramitación del citado recurso de apelación
II. La encausada [Nombre 009], fue notificada de manera personal del auto de apertura el día veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve (ver imagen 35 del expediente). En lo que respecta a la funcionaria [Nombre 001] se tiene que al no ser localizada en su lugar de trabajo ni en el domicilio registral se ordenó notificarle mediante correo electrónico, lo cual ocurrió el seis de setiembre del dos mil diecinueve (ver imagen 54-56 del expediente). Ambas funcionarias dieron contestación al traslado de cargos.
III. La audiencia final se otorgó en fecha 23 de abril del dos mil veinte venciendo el plazo en fecha 29 de abril del dos mil veinte. Ambas encausadas contestaron la audiencia final.
IV. En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.
Redacta el Inspector General Judicial Berrocal Azofeifa, y;
CONSIDERANDO
I. SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN: La defensa técnica de la encausada [Nombre 001] , plantea que debe declararse la nulidad de la notificación al indicar que su representada había sido notificada mediante correo electrónico, a pesar de que debió haber sido de forma personal. Asimismo, señaló que el auto que ordenó notificar de esa manera no cuenta con respaldo jurídico y se desconoce si lo indicado por el órgano instructor es cierto, siendo que en lo que respecta a la Circular N.º 175-2019, manifiesta no compartir el criterio de Corte Plena en dicha circular, pues la notificación de un auto inicial es reserva de ley, sin embargo advierte que el procedimiento realizado por el órgano instructor no se ajusta a la legislación vigente ni a la circular, pues la notificación no se hizo en forma personal ni utilizó el correo electrónico registrado en Gestión Humana, por lo que solicita se reconozca la nulidad absoluta del acto de notificación del traslado de cargos ya que su representada se dio por notificada en fecha 12 de septiembre del 2019 momento para el que el plazo inicial regulado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial había fenecido pues la queja se interpuso el 09 de agosto del 2019.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley de Notificaciones Judiciales (aplicado de manera supletoria a esta clase de procedimientos administrativos por remisión expresa del artículo primero de esa misma Ley), en lo que interesa, señala textualmente: “… Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada …”. Entonces, de acuerdo a lo regulado en dicha norma, para que se configure la nulidad de la notificación se requiere, en primer lugar, que el acto de comunicación no haya sido realizado de acuerdo a lo previsto en la Ley de Notificaciones Judiciales y en segundo lugar, la indefensión del notificando.
En cuanto al primero de estos elementos, se tiene que efectivamente el órgano instructor mediante resolución de las catorce horas y trece minutos del seis de setiembre del dos mil diecinueve ordenó que se notificará a la investigada [Nombre 001] al medio electrónico que había señalo un mes antes en la queja 19-001950-0031-IJ, es decir según consta en imagen 56 del pdf del expediente disciplinario la aquí encausada fue notificada en el siguiente correo electrónico [Nombre 001] @hotmail.com , lo anterior, debido a que la investigada se encontraba incapacitada y se desconocía su paradero.
Ahora bien, se tiene que el reclamo que realiza la representante de la encausada, radica no solo en la nulidad de notificación sino en que se declare con lugar la caducidad por el primer término que establece el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (mes inicial).
De la revisión de los autos, se observa que la denuncia interpuesta contra las investigadas fue recibida en este Despacho en fecha 09 de agosto del 2019; sin embargo, al hacerse una lectura del documento presentado, no se cuenta con la individualización de la persona responsable, ni se contaba con los elementos probatorios necesarios para iniciar formalmente el procedimiento, pues véase que en la queja se indicó que dentro del proceso 19-000195-1092-PE se había interpuesto recurso de apelación por la defensora pública I.M.R., el cual había sido emplazado por la jueza tramitadora, pero el mismo no constaba cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió, por lo que el asunto fue devuelto provocándose un retraso, sin embargo, no se refiere quién era la persona encargada de incorporar dicho documento, asimismo tampoco se tenía a la vista el proceso judicial para verificar lo denunciado.
En razón de lo anterior, mediante resolución de las once horas treinta y siete minutos del doce de agosto del dos mil diecinueve, el Órgano Instructor ordenó solicitar información al Juez Coordinador del Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, así como copia del expediente 19-000195-1092-PE; información que fue obtenida, una primera parte en fecha 12 de agosto de 2019 y luego completada en su totalidad el 15 de agosto del 2019. Nótese que la información recabada en esas fechas, era necesaria para proceder a confeccionar la pieza acusatoria.
Así las cosas, se tiene que el Órgano Instructor suscribió el auto de inicio del procedimiento en fecha 12 de agosto de 2019 y la señora [Nombre 001] a pesar de haber sido notificada al medio electrónico y no de forma personal, se apersonó al proceso el 12 de septiembre del 2019, con lo cual se tuvo por notificada ese día, de modo que no se causó indefensión alguna y por ese motivo, no es posible declarar ninguna nulidad.
En conclusión, con el anterior recuento de actuaciones se tiene por establecido que pese a que la notificación se efectuó en un correo electrónico, no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR