Sentencia de Inspección Judicial, 15-10-2020

Número de sentencia1699-94
Número de expediente19-003684-0031-DI
Fecha15 Octubre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190036840031DI*

EXPEDIENTE:
19-003684-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 007]
VOTO 2020003290
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las ocho horas veintiocho minutos del quince de octubre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario por hostigamiento sexual número 19-003684-0031-DI seguido contra el servidor judicial [Nombre 001 001], quien se desempeña como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional, a instancia de la servidora judicial [Nombre 007]. Interviene como representante del órgano de instrucción la licenciada M.M.C. y como abogado defensor del encausado el licenciado L.D.R.. En calidad de coadyuvante intervino la licenciada K.R.P. como representante de la Secretaría Técnica de Género del Poder Judicial.
RESULTANDO
I. Mediante resolución dictada a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se ordenó la apertura del presente proceso disciplinario en contra del servidor judicial [Nombre 001], a quien se le acusan los siguientes hechos:
1. Que el 17 de octubre del 2019 al ser las 10 horas y 38 minutos usted [Nombre 001], con una presunta conducta de acoso sexual le envió desde su celular número [Valor 001] hacía el teléfono personal [Valor 002] correspondiente a la servidora [Nombre 007], un mensaje de texto mediante whatsapp que decía: "Hola [Nombre 007], mucho gusto!!!! disculpa la pregunta, si te propusiera sexo y te ayudara con dinero lo harías? Es que me llamas mucho la atención, se que es una pregunta atrevida pero me gustaría saber lo que piensas... “(sic) 2. Que de acuerdo a lo indicado por la funcionaria [Nombre 007] en la denuncia, ese mensaje la hizo sentir ofendida y acosada sexualmente, así como sorprendida y afectada.

II. El servidor encausado fue notificado en debida forma de la resolución de apertura del procedimiento disciplinario. Inicialmente contestó en el escrito de folio 46, el cual amplió con posterioridad según consta a folio 99. En su oportunidad ofreció la prueba que estimó oportuna a su defensa, nombró como defensor al licenciado D íaz R. y señaló medio para atender notificaciones. La audiencia final se otorgó en fecha 02 de octubre de 2020, la cual fue contestada en su oportunidad únicamente por el órgano de coadyuvancia.
III. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, no se denotan defectos u omisiones capaces de generar nulidades o estados de indefensión. Se dicta esta resolución dentro del plazo legal.
Redacta el integrante, B.A..
CONSIDERANDO
I. HECHOS DEMOSTRADOS. De importancia en la decisión del presente caso, se tuvo por demostrado lo siguiente:
  1. El servidor judicial [Nombre 001] labora como auxiliar administrativo en el Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional. A octubre de 2019 cuenta con quince anuales al tiempo que no registra sanciones en su expediente disciplinario (traslado de cargos, escritos de contestación, consulta de anuales y antecedentes disciplinarios de folios 51 y 52).
  1. El día 17 de octubre del 2019 al ser las 10 horas y 38 minutos el servidor [Nombre 001], envió desde su celular número [Valor 001] hacía el teléfono personal [Valor 002] correspondiente a la servidora [Nombre 007], un mensaje de texto mediante whatsapp que decía: "Hola [Nombre 007], mucho gusto!!!! disculpa la pregunta, si te propusiera sexo y te ayudara con dinero lo harías? Es que me llamas mucho la atención, se que es una pregunta atrevida pero me gustaría saber lo que piensas…” (traslado de cargos, escritos de contestación, declaración de la servidora [Nombre 007] y copia del mensaje de texto agregado en folios 6 y 7 del expediente).
  1. Producto de lo anterior, la servidora [Nombre 007] se sintió ofendida y acosada sexualmente, así como sorprendida y afectada (traslado de cargos y declaración de la testigo [Nombre 007]).
II. HECHOS NO DEMOSTRADOS: De relevancia en la decisión del presente asunto, no se tuvo por comprobado lo siguiente:
  1. No está demostrado que el encausado hubiere cometido un error al remitir el mensaje, tras confundir a la persona destinataria (los propios autos).
III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Este proceso judicial tiene su origen en la denuncia que presentó la servidora [Nombre 007] ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2019, en la cual relató haber recibido un mensaje de texto con contenido sexualizado mediante la aplicación Whatsapp en su teléfono celular, de parte de su compañero de trabajo, el servidor [Nombre 001]. Producto de lo anterior, se dictó el auto de apertura del proceso disciplinario en fecha 18 de octubre de 2020, en el cual se acusan los hechos que detalla el resultando primero de esta resolución.
El encausado fue notificado personalmente de esa resolución en fecha 18 de octubre de ese mismo año. Contestó en el escrito de folio 46. A modo de síntesis, en ese memorial reconoce que efectivamente el mensaje recibido por doña [Nombre 007] fue remitido de su celular en la fecha y hora que se indica. En su defensa sostiene que envió ese mensaje por error ya que guarda en su teléfono dos personas bajo el contacto “[Nombre 007]” y el día en que lo envió no hizo diferenciación entre ambas, de ese modo, lo envió de forma equivocada a doña [Nombre 007] . En ese mismo escrito externó sus disculpas a la ofendida y negó haber incurrido en actos de acoso en todo el tiempo que tiene de trabajar para la institución. Posteriormente, amplió la contestación según consta a folio 99. En esa oportunidad reiteró los anteriores argumentos y adicionó que tras la lectura del mensaje en cuestión se puede establecer que el mismo estaba dirigido a una persona desconocida o con la cual se tiene contacto por primera vez, y ello deja en claro que el envío del mensaje fue un error de destinatario. Alega también que doña [Nombre 007] y él se conocen desde hace aproximadamente dos años y su relación siempre ha estado en el margen del ámbito laboral y del respeto. Se ñala que prueba de lo anterior son los mensajes previos al que originan este asunto, en los cuales se observa que ellos conversaban sobre aspectos laborales. Otro aspecto que solicita valorar es que de la fotografía del usuario del sistema de mensajería no se logra identificar claramente a doña [Nombre 007]. Refiere que él se percató del error hasta que fue notificado del traslado de cargos, momento en el cual se angustió por no saber que hacer y por eso conversó con su compañera [Nombre 018] sobre su equivocación. Finalmente, manifiesta que el hecho no puede ser considerado acoso sexual, puesto que no se trata de una conducta reiterada, tal como lo exige el artículo 3 de la ley de rito.
Otorgada la audiencia de conclusiones, se pronunció la Licenciada K.R.P. en calidad de representante legal de la Víctima, adscrita a la Secretaría de Género. En el correspondiente escrito, argumenta que una vez recabada la prueba oral, se tuvo por acreditada la participación del encausado en los hechos que se le acusan, configurándose así la falta disciplinaria en sus elementos material, moral y formal. Para arribar a esa conclusión, la licenciada Rojas efectuó su propio análisis de apreciación probatoria externando los diversos hechos manifestados por la persona ofendida y las personas testigos, así como los criterios de interpretaci ón y valoración concernientes a cada caso. Posteriormente, efectuó su propio análisis de subsunción jurídica así como externó también la fundamentación jurídica que a su criterio da lugar a la aplicación del régimen disciplinario, solicitando finalmente, que el encausado sea sancionado con dos meses de suspensión sin goce de salario.
En el apartado siguiente, se procederá a analizar los hechos que se tuvieron por demostrados, de conformidad con el traslado de cargos y la contestación, expresando para ello los criterios de apreciación probatoria aplicables en cuanto a la prueba aportada y practicada dentro de la sumaria. Con respecto a esta materia, es necesario adelantar, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo a los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad. La misma regla, se reitera en el artículo 33 de dicha norma, la cual establece que para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.
Con respecto a los hechos, la denunciante relató que el día 17 de octubre 2019, el departamento donde ella labora estaba en traslado del primer al quinto piso. Ese día estuvo muy ocupada y revisó el teléfono al medio día, fue a almorzar con [Nombre 020] . Tomó el teléfono y vio que tenía un mensaje del acusado [Nombre 001] por Whats App, solamente una vez habían hablado por mensajes sobre aspectos laborales. Según relató, el mensaje decía H. mucho gusto, disculpe la pregunta, sé que es atrevida pero si te propusiera sexo que me dirías. La denunciante refiere que el mensaje le afectó, la hizo sentir humillada, además de sentir repulsión, y asco, se puso a llorar, ya que nunca había tenido una propuesta como esa , que prácticamente era de una prostituta. Su compañera le ayudó a calmarse, le dijo que hablaran con don [Nombre 023] quien...

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