Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 08-01-2021

Número de sentencia17-000019-0627-NODE:
Fecha08 Enero 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 17-000019-0627-NO

DE: L.M.L.Z.

CONTRA: M.A.S.P.

VOTO No.002-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y cinco minutos del ocho de enero del dos mil veintiuno.-

Proceso D. establecido por la señora L.M.L.Z., quien es mayor, nicaragüense, con cédula de residencia permanente número uno cinco cinco ocho uno ocho dos cuatro seis ocho tres cuatro, vecina de Pacuarito, Pueblo Nuevo, P., Siquirres, casa número cuatro, contra el licenciado M.A.S.P., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y ocho-trescientos siete, demás calidades en ambos casos no indicadas en el expediente. Intervienen por disposición legal, por una parte, la Dirección Nacional de Notariado y por otra y en patrocinio del acusado, la Defensa Pública, en la persona del licenciado G.G.V..

Redacta el J.E.S.;

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: D.L.M.L.Z. manifestó que el veintiséis de junio del dos mil nueve, Gestores de Vivienda Sociedad Anónima, le entregó una casa llame en mano, finca que corresponde a la matrícula ciento siete mil quinientos sesenta y ocho, submatrícula cero cero cero, ubicada en Limón, Siquirres. Dijo que el licenciado S.P. labora para esa sociedad y fue quien realizó la escritura número ciento cuarenta y cuatro, mediante la cual, la Gestores de Vivienda le vendió a ella y a su esposo la citada finca, oportunidad en que se sometió el inmueble a habitación familiar a favor de sus cinco hijos residentes en este país. Señaló que la finca no ha sido inscrita y pretende se investiguen los hechos y se obligue al acusado a que inscriba la escritura aludida (folios 9 y 10). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento nueve del diecinueve de junio del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, y como tampoco se logró notificar a su apoderada, señora G.M.H.L., se le nombró defensor público, cargo para los que fue designado el licenciado G.G.V., quien opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. La primera fue declarada sin lugar, en forma interlocutoria, mediante la resolución número seiscientos setenta y seis-dos mil dieciocho, de las nueve horas y diecinueve minutos del cinco de octubre del dos mil dieciocho. Posteriormente, alegó una supuesta transgresión al debido proceso ante una eventual transgresión de los principios de intimación e imputación, aspecto que fue descartado en la sentencia bajo estudio (folios 27, 38, 45, 47, 48, 50, 51, 54, 55 y 64). b) Resolución impugnada: La autoridad de primer instancia, C.A.S.V., luego de que en el curso del procedimiento se confiriera el plazo de un mes al acusado, para que realizara las diligencias necesarias para inscribir la escritura objeto del asunto, según resolución de las diez horas y treinta y un minutos del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho (folio 60), dictó la sentencia número quinientos sesenta-dos mil veinte, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte, mediante la cual, denegó las excepciones opuestas por la defensa pública y declaró con lugar el proceso, imponiendo al notario M.A.S.P., la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendría hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto. (folios 72 a 76). c) Recurrente: El licenciado G.V. se mostró disconforme con lo así resuelto y apeló, en la condición de defensor público. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso (folios 78 a 81).

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo.

III.- Hechos no Probados: Por igual razón, es confirma la relación de hechos no probados.

IV.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el licenciado G.G.V., en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó como único motivo del recurso, la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción) y es únicamente sobre ese aspecto que se limitará este Tribunal, pues los agravios son la medida del recurso y marcan su linde y la competencia del Tribunal (artículo 65.5 y 65.6 del actual Código Procesal Civil, Ley 9342).

V.-''> En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio> y no perentorio''>, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, >la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece ''>el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la...

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