Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 19-02-2021

Número de sentencia17-000146-0627-NODE:
Fecha19 Febrero 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 17-000146-0627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: J.M.R. MORA

VOTO No.024 -2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y veinticinco minutos del diecinueve de febrero dos mil veintiuno.

Proceso D. establecido mediante parte oficial remitido por el licenciado L.F.A..A., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veinticuatro-cuatrocientos dos, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado J.M.R.M., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-trescientos sesenta y tres-ochocientos cincuenta y tres, demás calidades no indicadas. Interviene la defensa pública, en patrocinio del notario acusado, en las personas de los licenciados R.M..G. y E...Z.M..

Redacta el J..E...S.;

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: La Dirección Nacional de Notariado, mediante parte oficial suscrito por su apoderado, licenciado L.F.A..A., manifestó que ante la citada entidad, se promovió una solicitud mediante la cual se pretendía la inscripción y habilitación como notario del abogado H.A..N...V. y como parte de la documentación correspondiente, se acompañó de una declaración jurada realizada por el notario J.M.R.M., según la escritura número doscientos veintitrés del veintidós de enero del dos mil diecisiete. Expresó el citado órgano, que al analizarse la declaración jurada, se determinó que el notario R.M. estaba suspendido al momento de autorizar el instrumento mencionado, según medida dictada dentro del expediente número catorce-cero cero cero cero setecientos setenta y ocho-seiscientos veintisiete-No, cuyo edicto se publicó en el Boletín Judicial número ocho del once de enero del dos mil diecisiete y que rigió el diecinueve de enero de ese año (folios 4 y 6). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número noventa y tres del veintiocho de mayo del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados los licenciados R.M..G. y E...Z.M.. Se apersonó el licenciado Z.M. quien interpuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho (folios 33, 36, 37, 44 y 53). b) Resolución impugnada: La autoridad de primer instancia, D..I...P.M., denegó las excepciones opuestas por la defensa pública, sea, las de falta de derecho y falta de legitimación y declaró con lugar el proceso, imponiendo al licenciado J.M.R.M., la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, conforme al numeral 145 inciso b) del Código Notarial (folios 54 a 57). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló, en la citada condición, el licenciado Z.M.. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso (folios 59 a 61).

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el licenciado Z.M., en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó de una parte, la caducidad de la potestad disciplinaria y por otra, se quejó de la falta de fundamentación intelectiva, al estimar en este último caso, que la señora jueza erró al tener como probado el hecho medular de la denuncia con fundamento en la denuncia, cuando esta es la noticia criminis, sea la información para investigar y no el resultado de una investigación y señaló que debe demostrarse el dolo o la culpa del acusado y no solo señalar que se trata de una falta objetiva y como no se demostró que su patrocinado tuviera conocimiento de la situación, debe acogerse el recurso.

IV.-''> Caducidad: >Adviértase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta ''>de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. >En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio''> y no perentorio>, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. ''>El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, >pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa ''>coyuntural> o estructural) la nulidad y en este caso, ''>la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la >imprescriptibilidad''> de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece >el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918''>, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en...

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