Sentencia nº 19-003271-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 15 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial

*190032710031DI*

EXPEDIENTE:
19-003271-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 007]
VOTO 2020003291
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las ocho horas treinta y tres minutos del quince de octubre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario n úmero 19-003271-0031-DI al cual se le acumularon los expedientes 19-003294-0031-DI y 20-000978-0031-DI, seguido contra la funcionaria [Nombre 001 001] , portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de J. del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P.. Figuraron por su orden como defensor público e inspector instructor, los licenciados G.R.B. y R.C.N., en condici ón de denunciante la licenciada [Nombre 007] , y como inspectoras instructoras, las licenciadas E.V.S. y L.S.S..
RESULTANDO:
1. Mediante resolución de las ocho horas del siete de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente disciplinario número 19-003294-0031-DI , se trasladaron cargos a [Nombre 001 001] , a quien se le acusa de error grave en la Administración de Justicia, y se le concedió audiencia para que se manifestara respecto de los cargos contenidos en el traslado. Concretamente se le acusó a la citada funcionaria lo siguiente: 1- Que en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P. se tramita el proceso ordinario N° 17-000170-0642-CI, establecido por Tractores San Antonio Sociedad Anónima, contra los señores [Nombre 014] y [Nombre 015] . 2- En virtud de un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario indicado en el cargo anterior, el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de P. mediante voto número 041-C-2019, de las 14:23 horas del 26 de marzo del año 2019, anuló de oficio las resoluciones emitidas por su persona en su condición de J. del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Circuito Judicial de P. de las 10:37 horas del día 31 de enero de 2019, as í como de la resolución de las 17:29 horas del 06 de febrero de 2019, en las cuales se habían conocido las solicitudes de sustitución de garantía y contra cautela ofrecidas por la parte demandada. 3- Que las resoluciones indicadas en el cargo anterior dictadas por su persona, se anularon por parte del Tribunal de Apelación al considerar que al tratarse de autos, para su validez debían concurrir con su firma los tres jueces que integran la cámara de primera instancia, lo anterior, conforme lo establece el artículo 28 inciso 2 del C ódigo Procesal Civil y a pesar de ello, ambos autos solo llevaban su firma como persona juzgadora. 4- Que posterior a la anulaci ón por parte del Tribunal de Apelaciones, su persona en su condición de J. del Tribunal de Primera Instancia Civil de P., dictó unipersonalmente las resoluciones de las 07:56 horas del 09 de mayo del 2019 y de las 14:49 horas del 23 de mayo del 2019, contra esta última, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por lo que su persona, nuevamente de forma unipersonal, por resolución de las de las 16:27 horas del 07 de junio de 2019 resolvió el recurso de revocatoria. 5- Que en virtud de un recurso de apelación por inadmisión interpuesto por la parte demandada del proceso ordinario N° 17-000170-0642-CI, el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de P., conoció nuevamente el proceso indicado y dictó el voto 196-C-2019 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve, mediante el cual, esa Cámara de oficio declaró la nulidad de los autos y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia Civil de las 07:56 horas del 05 de mayo del 2019, de las 14:49 horas del 23 de mayo del 2019 y de las 16:27 horas del 07 de junio del 2019, por cuanto en estas, su persona de forma injustificada continuó con el proceso sin reponer las resoluciones que fueron anuladas en el voto 041-C-2019 y además, dichos autos se firmaron únicamente por su persona actuando contrario a lo que establece el numeral 28 inciso 2 del Código Procesal Civil. 6- Que según lo analizado por el Tribunal de Apelación en el voto indicado en el cargo anterior, su persona desobedeció lo dispuesto por el superior ya que pese a que esa Cámara mediante voto 041-C-2019 anuló dos resoluciones dictadas por su persona y por consiguiente estas salieron de la esfera jurídica, y por lo tanto debían reponerse con el fin de conocer las solicitudes de sustitución de garantía y contra cautela ofrecidas por la parte demandada, su persona continúo con el trámite del proceso haciendo caso omiso a la nulidad decretada por su superior en grado. 7- Que teniendo usted conocimiento sobre lo dispuesto en el voto 041-C-2019 en relación a que los autos deben ser firmados por el Tribunal en pleno, su persona injustificadamente continuó firmando todas las resoluciones de forma unipersonal, ignorando que dos autos necesarios para continuar con el trámite del proceso fueron anulados y dejaron de existir en la vida jurídica, por lo que según consideró el Tribunal, su actuar contravino el deber de obediencia establecido en el numeral 107 de la Ley General de la Administración Pública ya que su persona debía proceder con la reposici ón de los autos conforme a lo que ordenó esa cámara, con la firma de los tres integrantes del Tribunal Colegiado, lo que usted no hizo ya que usted omitió reponer dichas resoluciones. 8- Que al inobservar su persona lo resuelto por el Tribunal de Apelación, causó un atraso injustificado en la tramitación del proceso ordinario civil ya indicado, propiamente en lo que respecta a las solicitudes de sustitución de garantía y contra cautela ofrecidas por la parte demandada, las cuales a la fecha de interposición de esta queja no habían sido resueltas.".
2. En auto de las quince horas doce minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el órgano instructor de la causa 19-003294-0031-DI, ordenó la acumulación de ese asunto a este expediente número 19-003271-0031-DI, al tratarse de los mismos hechos. El diez de abril de dos mil veinte, la licenciada [Nombre 007], presentó una nueva queja, a la cual le correspondió el número de expediente 20-000978-0031-DI, el cual fue acumulado al que se resuelve, en auto de las diez horas diecisiete minutos del dieciséis de abril de ese año, a fin de que fueran tramitados y resueltos conjuntamente.
3. El traslado de cargos indicado en el resultando número uno, fue notificado en tiempo y forma a la encausada [Nombre 001 001] en forma personal, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, el día quince de ese mes y a ño se apersonó al proceso y solicitó se le designara defensor p úblico, a lo cual accedió el órgano instructor, comunicándole en auto del doce de diciembre, el nombre del profesional que le brindaría asistencia técnica, refiriéndose a los hechos que se le atribuyen el veinte de diciembre, ambas fechas del mismo año, ofreciendo prueba documental y testimonial.
4. La audiencia oral y privada para la recepción de prueba, fue realizada por el órgano instructor el día diez de agosto. Por su parte, la audiencia final se otorgó el dos de octubre, quedando notificadas las partes en la misma fecha, remitiendo la defensa técnica de la encausada en tiempo sus conclusiones, todas las fechas del año dos mil veinte.
5. Se dicta este acto administrativo final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Inspector General, licenciado I.B.A.; y,
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS. De interés para la resolución de las presentes diligencias, y según la prueba que se dir á se tienen como efectivamente probados los siguientes hechos:
1 .- La denunciada [Nombre 001 001] , para el momento de los hechos que se le atribuyen se desempeñaba como J. en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P., al diez de octubre de dos mil diecinueve contaba con once anualidades, y al once de ese mes y año no registraba sanciones disciplinarias en su expediente personal y prontuario. (Lo anterior se respalda en el reporte de anualidades por empleado y el oficio PJ-DGH-AP-4804-2019 REF SICE 19811-2019, según información de la Dirección de Gestión Humana, visibles en imágenes 50 y 54 en formato pdf).
2.- En el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P., se tramita el proceso ordinario N° 17-000170-0642-CI, en el cual figura como parte actora Tractores San Antonio, Sociedad Anónima, y como demandados los señores [Nombre 014] y [Nombre 015]. (La situación apuntada se respalda en la copia del citado proceso respaldada en disco compacto).
3.- La denunciada [Nombre 001 001] , en su condición de juzgadora del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P., dictó en el citado proceso ordinario N°17-000170-0642-CI, las resoluciones de las 10:37 horas del treinta de enero y de las 17:29 horas del seis de febrero, ambas del año dos mil diecinueve. (Lo aquí descrito se verifica con dichas resoluciones, las cuales constan en la copia del citado proceso en disco compacto, imágenes 75, 76 y 63 en formato pdf).
4.- El Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de P., en Voto N°041-C-2019, de las 14:23 horas del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, anuló de oficio, las resoluciones dictadas por la denunciada a las 10:37 horas del treinta de enero y a las 17:29 horas del seis de febrero, ambas fechas de dos mil diecinueve, al considerar el Tribunal, que al tratarse de autos, para su validez debían concurrir con su firma los tres jueces que integran la cámara de primera instancia, según lo establece el artículo 28 inciso 2) del C ódigo Procesal Civil, y los mismos únicamente contaban con la firma de la endilgada [Nombre 001]. (Este hecho se acredita con la misma prueba indicada en el hecho anterior, imágenes 49 a 57 en formato pdf).
5.- La encausada [Nombre 001 001] , dictó de forma unipersonal en el proceso ordinario N° 17-000170-0642-CI, las resoluciones de las 7:56 horas del nueve de mayo de dos mil diecinueve, y de las 14:49...

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