Sentencia de Tribunal de Notariado, 22-02-2019

Número de sentencia17-000699-627-NO
Número de resoluciónNo. 17-000699-627-NO
Fecha22 Febrero 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 17-000699-627-NO

DE: SABANA REAL APARTAMENTO CUATRO OESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA.

CONTRA: E.B.M..

VOTO No. 22-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de S.J., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil diecinueve.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por Sabana Real Apartamento Cuatro Oeste, Sociedad Anónima, representada por el señor Á.M.F., quien es mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno-doscientos cuarenta y dos-cuarenta y seis, vecino de S.J., Curridabat, contra el licenciado E.O.B.M., quien es mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número ocho-cero setenta y dos-novecientos sesenta y dos, vecino de S.J., conoce este Tribunal de los recursos de apelación formulados tanto por el licenciado B.M. (folio 63), como por el señor Á.M.F. (folios 58 a 62), contra el auto número seiscientos nueve-dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Notarial, a las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho (folios 54 y 55), que declaró con lugar la excepción de incompetencia formulada por el licenciado B.M. (primer párrafo del folio 20 y segundo del folio 26, ambos de su contestación) y

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- En este caso, la autoridad de primera instancia acogió la excepción de incompetencia formulada por el licenciado E.O.B.M. y remitió el asunto, al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del III Circuito Judicial de S.J.. Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.

II.- El Código Notarial nada dispone sobre cómo deben resolverse los conflictos de competencia, en vista de lo cual, debe acudirse a lo preceptuado por el Código Procesal Civil, según el sistema de fuentes previsto en el artículo 163 del Código Notarial. Así, tanto de conformidad con el numeral 43 del anterior Código Procesal Civil, vigente cuando fue dictada la resolución bajo conocimiento, como con la actual ley, según se verá, este Tribunal carece de las facultades legales para resolver la apelación y solucionar el conflicto planteado. De esta forma, siguiendo lo ordenado por el numeral 10 del actual Código Procesal Civil (ley 9342), si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación, la cuestión debe resolverse siguiendo las reglas dispuestas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y este cuerpo normativo, señala, en el artículo 102, lo siguiente: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la...

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