Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 02-06-2021

Número de sentencia17-001055-0627-NODE:
Fecha02 Junio 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 17-001055-0627-NO

DE: DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES.

CONTRA: JULIETA LÓPEZ SÁNCHEZ

VOTO No. 073-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y cinco minutos del dos de junio del dos mil veintiuno.-

Proceso D. incoado mediante parte oficial suscrito por el Máster M.S.P.érez, en su condición de Director del Registro de Bienes Muebles, contra la licenciada J.L.ópez Sánchez, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-ochocientos cincuenta y dos-seiscientos ochenta y dos, demás calidades no indicadas, en el que interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y como defensores públicos de la encausada, la Máster E.Q.M. y el licenciado G.R.B.,

R.e.J.E.S., y;

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: Por parte oficial suscrito por el Máster M.S.P.érez, en su condición de Director del Registro de Bienes Muebles, se informó al Juzgado N., con fundamento en los artículos 15, 16, 17, 39, 40 y 139 del Código N., que ante ese Registro fue presentado el testimonio de la escritura número doscientos veintisiete-veintiséis, bajo el asiento doscientos un mil seiscientos noventa y ocho del tomo dos mil diecisiete, autorizado por la licenciada J.L.ópez Sánchez. Dijo que ese documento corresponde al traspaso del vehículo BFK117, realizado entre el señor H.L.H., representado por J.S.K.J. y la señora J.L.S.R.án y que en esa reproducción, fue consignada una razón notarial, mediante la cual, con vista en la matriz, se hizo constar que el comprador es el señor Esteban Acuña V.. Señaló que el documento fue calificado como defectuoso, en el tanto en que por ese medio no pueden modificarse las partes de una escritura y para los efectos del caso, fue solicitada copia de la matriz, lográndose detectar que no hay coincidencia entre la data de otorgamiento de la escritura (primero de diciembre del dos mil dieciséis) y la fecha de otorgamiento indicado en el citado testimonio, diez de enero del dos mil diecisiete) y que la razón marginal donde se consigna el nuevo adquirente no consta en el folio mencionado en el testimonio, sino en uno posterior y sin que la razón tenga fecha (folios 9 a 11). Defensa: El Juzgado N. tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal, por lo notificó el auto traslado, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento sesenta y dos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados, la Máster E.Q.M. y el licenciado G.R.B.. Se apersonó el licenciado Rojas Barrientos y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual y señaló que no se puede constatar una conducta dolosa de parte de su patrocinada (folios 34, 37, 38,39, 40, 41, 44, y 46). b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, D.I.P.M., dictó la sentencia número ciento sesenta y uno-dos mil veintiuno, a las seis horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, mediante la cual, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa pública e impuso la corrección disciplinaria total de seis años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial a la licenciada J.L.ópez Sánchez (folios 54 a 59). c) R.rrente: La Máster E.Q.M., en la citada condición y disconforme con lo así resuelto, apeló. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

III.- Sobre el R.rso: En ejercicio de su cargo, la Máster E.Q.M., en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, opuso la excepción de prescripción, alegó la caducidad de la potestad disciplinaria y señaló, sobre el fondo, la falta de perjuicio y la aplicación de la duda en beneficio de la acusada, así como la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva en lo tocante a la sanción.

IV.- Prescripción: En el curso de este asunto, se dictó la actual normativa procesal, ley número 9342, pues entró a regir el ocho de octubre del año dos mil dieciocho y de acuerdo con esa ley, ya no es dable interponer la excepción de prescripción en segunda instancia. R.érdese que las normas procesales son de aplicación inmediata y por ello, los procesos pendientes a su entrada en vigencia, dispone el Transitorio I, deben tramitarse, en lo posible, ajustándolos a la nueva legislación, aplicando las nuevas y armonizándolas con la ya practicadas. En todo caso, no hay ninguna prescripción que declarar, al no haber transcurrido el plazo de dos años entre la data de comisión de los hechos y la fecha en que fue notificada la notaria denunciada. La escritura objeto del asunto, tiene como fecha de otorgamiento primero de diciembre del dos mil dieciséis y su testimonio, fue expedido al firmarse la matriz, siendo presentado al Registro Público, el veintidós de marzo del dos mil diecisiete, en tanto la razón en el testimonio está fechada veintiuno de marzo de ese año y si bien la razón marginal (en el instrumento), carece de fecha, como señaló la autoridad de primera instancia, en razonable deducir que fue consignada antes de la razón en el testimonio. De esta forma, cuando la acusada fue notificada por edicto, el cinco de setiembre del dos mil dieciocho, no había transcurrido el citado plazo.

V.- Caducidad: A.é''>rtase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta >de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. ''>En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el art''>culo 156 del C''>digo N., no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en raz''>n de que el plazo ah''> establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no est''> sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código N., norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pie a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, >la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Có''>digo Procesal Civil y el C''>digo N. (ms allá''> de la regulaci''>n de la prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria, en los t''>rminos dispuestos en el art''>culo 164 del C''>digo N., instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). As''>, en el Voto de la citada Sala, n''>mero 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic''>: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código N.. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias...

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