Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 20-12-2018

Número de sentencia17-009036-1027-CA
Fecha20 Diciembre 2018
Número de resoluciónNo. 17-009036-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente No. 17-009036-1027-CA

Apelación en jerarquía impropia municipal

A.: J.C.L. y Pilar G. Herrera

Contra: Municipalidad de Turrubares

N° 627-2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas diez minutos del veinte de diciembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por J.L.C.L., cédula 2-343-363, y P.M.G.H., cédula 2-464-292, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Turrubares, adoptado en la sesión ordinaria No. 43-2016 del 31 de agosto del 2016.

Redacta la J.S.U., y:

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados: Se tiene como demostrado los siguientes hechos de relevancia, según se desprende del expediente administrativo electrónico que consta en autos: 1) En noviembre del 2015, el señor J.C.L., propietario de la parcela 86 ubicada en el sector de Bajo Leones, del Asentamiento El Barro, ubicado en San Juan de Mata, cantón de Turrubares, cerró la calle que da acceso a las parcelas Nos. 85, 86 y 87, otorgadas por el IDA en el proyecto Coopebarro, con matrículas de folio real respectivamente 416619-000, 416620-000 y 417167-001. El cerramiento se hizo con un portón de alambre, una cadena y un candado (ver oficio CBI-0124-20158). 2) En acuerdo del Concejo Municipal, adoptado en la Sesión Ordinaria No. 02-2016 del 13 de enero del 2016, se dispuso girar instrucciones al Alcalde a efecto de que nombrara un órgano director para investigar lo acaecido. 3) En oficio No. AMT-050-2016 del 1 de marzo del 2016, el Alcalde nombró el órgano director. 4) En resolución 01-2016 del 10 de mayo del 2016, el órgano director dispuso la apertura del procedimiento sobre el camino cerrado en propiedad del señor J.C.L., citando en el acto al señor C. y a la señora P.M.G.H., a una comparecencia "para que brinden declaración e información". 5) El 17 de mayo del 2016 se evacuó testimonial de los señores R.M.D. y M.O.D.B.. 6) El 24 de mayo del 2016 fue recibida testimonial de los señores C.L. y G.H.. 7) El 01 y 07 de junio se recibieron los testigos R.R.V. y F.M.Q.. 8) En oficio MT-ODCCBL-01-006-16 del 30 de agosto del 2016, el Órgano Director remitió su informe, en el que recomendaba dejar libre el paso del camino para sus usuarios y notificar a los señores J.C.L. y P.G. que debían quitar el portón, portillo o candado del camino, que obstaculiza el libre tránsito a los demás vecinos del lugar. Al efecto, acreditó que dicho camino ha estado abierto al uso público por más de quince años, que la Municipalidad ha invertido recursos en él y que constituye la única salida para otros inmuebles. 9) El Concejo Municipal de Turrubares, en acuerdo adoptado en la sesión ordinaria No. 43-2016 del 31 de agosto del 2016, acogió la recomendación del órgano director.

II.- Sobre el fondo. Acusan los apelantes que el Concejo Municipal carece de competencia para resolver sobre el procedimiento de reapertura de caminos pues corresponde al Alcalde la tramitación de este tipo de procedimientos. En primer lugar, debe indicarse que el Concejo sí ostenta la competencia para incoar y resolver este procedimiento pues la Ley General de Caminos Públicos confiere competencias en general a las municipalidades para proceder con ello, sin atribuir facultades exclusivas al Concejo Municipal o al Alcalde. En el tanto ambos órganos del gobierno local -Alcalde como Concejo- comparten el deber de dar protección y resguardo del demanio público de su cantón, bien hicieron ambos órganos al coordinar sus esfuerzos para procurar la recuperación de un camino, cuya naturaleza se ha venido discutiendo dentro de esta causa. Los agravios expuestos tendientes a excluir al Concejo de su intervención son incorrectos y, por ello, no son de recibo. Reclaman además los recurrentes que en el procedimiento no se siguieron las formalidades del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública, pues no hubo una decisión de inicio de apertura, una resolución con una relación circunstancia de hechos con descripción del elenco probatorio y cargos señalados, indebida delegación en la instrucción del procedimiento y falta de una comparecencia para el ejercicio del derecho de defensa. Sobre este particular, debe indicarse que el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060, del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, dispuso el procedimiento mediante el cual la corporación municipal puede ordenar la reapertura de una vía pública cuando medie un cierre ilegítimo realizado por un tercero. Lo que dispone la norma, es la prohibición expresa de que terceros cierren los caminos públicos de manera ilegal, así como el procedimiento que debe seguir la corporación local para su reapertura. Dispone literalmente la Ley:

"Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía." ( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).

"Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la...

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