Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 27-03-2019

Número de sentencia17-2017
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente17-008859-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 17-008859-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: Inversiones y Desarrollo Toro Pampero Sociedad Anónima

Recurrido: Municipalidad de La Cruz

167-2019

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A..G., a las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil diecinueve.-

Apelación municipal, interpuesta por Inversiones y Desarrollo Toro Pampero Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-276863, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor A.Q.M., cédula de identidad 1-0657-0772; comparece en esta instancia el apoderado especial administrativo de la apelante, el señor E.D.L.J., quien impugna el acuerdo del Concejo Municipal de La Cruz, No. II.4J adoptado en la Sesión Ordinaria No. 17-2017 del 4 de mayo del 2017.

Redacta el J.H.V., y:

CONSIDERANDO:

I.- Hechos Probados: Como hechos útiles y relevantes para resolver la presente causa, con vista en el expediente administrativo en formato electrónico que obra en autos, se tienen los siguientes: 1) La sociedad recurrente es concesionaria de un lote ubicado en la zona restringida de Playa Coyotera, cuyo canon fue reajustado por el Concejo Municipal y notificado a su representante legal, mediante oficio de fecha 18 de setiembre del 2009 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre. 2) La sociedad no pagó el canon respectivo correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, por lo que acumuló para esos tres períodos, un adeudo por concepto de principal e intereses (ver certificación expedida por el Departamento de Contabilidad, No. 013-2016). 3) El Concejo Municipal dispuso en el acuerdo No. III.5 de la Sesión Extraordinaria No. 02-2016, la apertura de un procedimiento administrativo de "extinción y cancelación de la concesión", ante la falta de pago del canon respectivo. 4) La audiencia oral y privada se realizó el 4 de mayo del 2016, a la que no se apersonó la parte. 5) La sociedad se apersonó por primera vez al procedimiento administrativo, mediante memorial presentado al día siguiente, acto en el cual se dio por notificada y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del traslado de cargos, rechazando el rechazo de la existencia del adeudo y vicios en la notificación del avalúo, así como en la determinación del adeudo tributario y sus intereses. 6) El Órgano Director resolvió los argumentos planteados en la revocatoria, mediante resolución de las 08:00 horas del 11 de mayo del 2016, manteniendo incólume el traslado de cargos y rechazando el recurso horizontal. 7) La apelación fue declarada extemporánea por el Concejo Municipal, en acuerdo No. III.11 de la Sesión Extraordinaria No. 07-2016 del 7 de junio del 2016. 8) En oficio No. MLC-GJ-00022-2017 del 20 de abril del 2017, el el Departamento Jurídico de Zona Marítimo Terrestre recomendó la cancelación de la concesión, por falta de pago del canon de ley durante los años 2014, 2015 y 2016. 9) En acuerdo del Concejo Municipal de La Cruz, No. II.4J adoptado definitivamente en la Sesión Ordinaria No. 17-2017 del 4 de mayo del 2017, fue acogida la recomendación del Órgano Director, "por el incumplimiento del pago del canon respectivo".

II.-Hechos no probados. No se ha acreditado en los autos, los siguientes hechos de relevancia: 1) Que la sociedad haya pagado el canon de los períodos 2014, 2015 y 2016 (los autos, no hay prueba alguna al respecto).

III.- Motivos de agravio: La sociedad interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el cuerpo edil, reclamando vicios de forma del acto administrativo, por falta de fundamentación y transgresión al debido proceso, pues no se expresan las razones de hecho y derecho para la adopción de la decisión y no se atendieron sus alegatos de defensa respecto de la existencia del adeudo tributario. Reclama además que no se le notificó el resultado de las consultas al ICT y al IFAM en violación al artículo 80 del Reglamento a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, así como tampoco la recomendación del Órgano Director. En cuanto a vicios en los elementos materiales del acto, reitera los alegatos que planteó en el momento que impugnó el traslado de cargos, relacionados con la falta de notificación del nuevo avalúo pues el representante estaba fuera del país, con incumplimiento del artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y ausencia de enunciación de los recursos de ley. Cuestiona cómo se arribó al monto del avalúo -el cual considera desproporcionado- y estima incorrecto el porcentaje utilizado para el cálculo del canon, indicando que los pagos realizados no consisten en una aceptación, en aplicación del artículo 51 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Además, refuta la tasa legal utilizada en la certificación del adeudo para estimar los intereses generados por la falta de pago.

IV.- Sobre los vicios de forma invocados: Conforme al artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, la materia de notificaciones queda integrada con las disposiciones de ese mismo cuerpo legal desarrolladas en el numeral 247 que, junto con el ordinal 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales -Ley No. 8687- publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de enero del 2009, crean un sistema que faculta a la parte a pedir la nulidad de la notificación, acompañada del acto procesal correspondiente, que bien puede ser la presentación de la oportuna defensa o, inclusive, la interposición de los recursos respectivos. Las leyes de cita procuran economía procesal, al permitir a la parte que no fue debidamente notificada, apersonarse e informar del vicio acaecido a quien dirige el proceso, teniéndose por notificada en ese mismo acto o con cualquier actuación procesal. Además se exige que dentro del plazo previsto, debe exponer los alegatos de defensa. El incidente o gestión de nulidad de notificación que se interpone de manera autónoma, carece de utilidad y eficacia, pues si la parte no realiza la actividad procesal requerida, pierde esa oportunidad ante el acaecimiento de la caducidad de la instancia; lo mismo sucede a la inversa, la actuación procesal extemporánea es de recibo únicamente si va acompañada del citado alegato, la cual ha de ser atendida y resuelta siempre y cuando se acoja la incidencia. Es claro entonces que, ante vicios en la notificación, resulta indispensable que la parte perjudicada plantee esa doble actuación: la petición de nulidad de la notificación y la presentación de los alegatos de defensa o recursivos procedentes dentro del plazo conferido al efecto. Al tenor de ello, al revisarse detenidamente el procedimiento administrativo incoado por la Municipalidad de La Cruz, aprecia esta Cámara varios yerros en las actuaciones procesales de la sociedad. En primer lugar, en el traslado de cargos la sociedad fue convocada a la audiencia oral y privada mas no se hizo presente. Al día siguiente de dicha comparecencia intervino la sociedad por primera vez dentro del procedimiento, informando que se daba por notificada y planteando de forma autónoma un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del traslado de cargos, sin acompañamiento de la petición de nulidad de notificaciones de rigor. En tales condiciones la notificación del traslado de cargos permanece válida y eficaz, asumiendo total responsabilidad la parte que estuvo ausente en la audiencia, dejando con ello fenecer el momento procesal oportuno para plantear su defensa y ofrecer prueba. Esta gestión, entonces, no era de recibo por estar abiertamente fuera de plazo, pues únicamente mediante el incidente se pueden analizar la validez de la convocatoria y, de ser procedente, subsanar la etapa del procedimiento que se encontraba viciada, retrotrayendo los efectos para brindar nuevamente la oportunidad de plantear la defensa. Si bien el Órgano Director le resolvió por el fondo rechazándola, el Concejo Municipal, en el acuerdo No. III.11 de la Sesión Extraordinaria No. 07-2016 del 7 de junio del 2016, acertadamente declaró la gestión recursiva extemporánea y no la resolvió por el fondo. Tales omisiones de la sociedad se constituyeron en una renuncia tácita de su defensa, de modo que la impugnación extemporánea del traslado de cargos, no requería de pronunciamiento por el fondo, menos aún en el acto final. En la presente alzada, la parte pretende extender aquellos alegatos cual hubieran sido su defensa, cuando es claro que su propia inercia llevó como consecuencia lógica a que no fueran atendidos por el cuerpo edil. Por ello estima esta Cámara que no estamos ante transgresión alguna al debido proceso por falta de fundamentación. Es evidente que hubo un abandono inicial de la defensa y las actuaciones que combatieron únicamente el traslado de cargos son insuficientes e inútiles para alcanzar al acto final, precisamente por haber sido planteadas fuera de plazo y sin siquiera pedir la reposición de las formas por la por medio del alegato de nulidad.

V.- Reclama como vicio formal adicional, incumplimiento del numeral 80 del Reglamento a la Ley 6043, que prevé una consulta previa al ICT y al IFAM, cuyo resultado no le fue notificado. Ciertamente no aparece esta actuación dentro del procedimiento, sin embargo, es necesario dilucidar si tal omisión puede constituirse como una formalidad sustancial que pueda viciar lo actuado. Conforme lo desarrolla el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, los vicios de procedimiento sólo causan la nulidad si son sustanciales, los cuales se entienden como aquellos "cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión". Ello responde al...

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