Sentencia Nº 177-2017 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de sentencia177-2017
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente17-009061-1027-CA.
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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Expediente: 17-009061-1027-CA.

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: S.B.B.S.

Recurrido: Municipalidad de O.

No. 37-2019

Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas diez minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve. -

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por S.B.B.S., con cédula jurídica 3-101-192293, representada para ese acto por S.M.S.S., portadora de la cédula de identidad 1-0663-0498; contra la resolución sin número de la Alcaldía Municipal de O., que confirma el oficio PAT-MUNOSA-144-2017 de fecha 14 de junio del 2017, mediante el cual el Administrador Tributario, rechaza la oposición a la determinación del impuesto de patente elaborada por la Municipalidad para dicha empresa.-

Redacta el juez C.T.; y,

Considerando:

I.- Antecedentes de importancia: 1) El 4 de mayo del 2017, la representación de la empresa S.B.B.S., presenta ante la Municipalidad de O., la solicitud de modificación del cálculo del impuesto de patente, considerando una determinación de la base imponible distinta a la utilizada de forma oficiosa por el Ayuntamiento. Dicha gestión surge como respuesta a la consulta en línea que hace la empresa obligada del monto del tributo, ya determinado por la Municipalidad. (Imagen 29). 2) Con el oficio PAT-0144-2017 del 16 de mayo del 2017, el Administrador Tributario del Gobierno Local, decide el rechazo de la gestión de modificación de la base imponible del impuesto de patente, y mantiene el monto adeudado. (Imagen 46). 3) Inconforme con el oficio anterior, la representación de la empresa presenta sus recursos de revocatoria y apelación para ante el Alcalde Municipal, quien decide confirmar el acto impugnado. (Imagen 58 y 96). 4) Contra dicha resolución de la Alcaldía, es que el 16 de agosto del 2017, se invoca apelación para ante este Tribunal. (Imagen 101).-

II. En cuanto a la improcedencia del recurso, en razón de una ley especial. De previo, es menester señalar que, con ocasión al tema de la multiplicidad de procedimientos administrativos relacionados con el impuesto de patentes, éste Tribunal ha precisado lo siguiente: "...Atendiendo a lo anterior, en relación a la fase recursiva relativa al trámite de patentes municipales, al amparo de los regímenes generales y específicos establecidos en las diversas disposiciones legales que regulan las conductas de éstas corporaciones, este Tribunal ha reconocido la existencia de tres procedimientos constitutivos capaces de ser recurridos mediante el respectivo procedimiento de impugnación, a saber, el procedimiento para el otorgamiento de la patente municipal, el procedimiento determinativo y el procedimiento sancionatorio. Lo anterior, implica que cada uno de estos procedimientos, podría generar su propia cadena recursiva, la cual estará enmarcada por las regulaciones contenidas en el Código Municipal, o bien, en los cuerpos legales que regulen la materia en cada Municipalidad, de forma que, en cada caso concreto, debe analizarse si la fase recursiva establecida radica en la misma entidad o si, adicionalmente, recae en alguna jerarquía impropia legalmente establecida; en el primer supuesto -misma entidad-, la fase recursiva establecería el agotamiento de la vía administrativa a cargo de algún órgano del Gobierno Municipal, lo que tiene como consecuencia cerrar la posibilidad de la Tutela Administrativa del Estado sobre la municipalidad a través de la potestad de control sobre actos, impidiendo con ello la existencia del recurso en vía de control no jerárquico de legalidad. Sobre este particular, se ha señalado que, en el caso del procedimiento para el otorgamiento de la patente y en el procedimiento sancionatorio, si la ley especial no dispone a quién le corresponde resolver la fase recursiva, con el consecuente agotamiento de la vía administrativa, por disposición general, dicha fase recae en esta Sección actuando como jerarca impropio de la corporación municipal, lo que sucede en igual caso si la ley especial señala que le corresponde a esta última; por ejemplo, el artículo 23 de la Ley 8821, Regulación de licencias y patentes de P.Z., dispone expresamente un régimen recursivo especial en relación a la resolución que deniegue o apruebe la solicitud de licencia o el permiso, señalando que la resolución administrativa del alcalde municipal que resuelva el recurso de apelación agotará la vía administrativa, caso contrario, si no estableciera dicho régimen le correspondería a este Tribunal en la condición dicha. Por otro lado, en el caso de los procedimientos determinativos, existen leyes especiales que establecen que la fase recursiva recae ante diversas instancias, tal y como, a modo de ejemplo, se expone a continuación: a) El artículo 61 de Ley 8821, Regulación de licencias y patentes de P.Z., dispone que lo resuelto en apelación por el Alcalde Municipal agotará la vía administrativa, b) El artículo 9 de la Ley 5694, Ley de impuestos de patentes de actividades lucrativas Municipalidad de San José, señala que la vía administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente ante el Consejo Municipal, c) La Ley 7803, Impuestos Municipales de Turrialba, indica que cabrá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa, y d) La Ley 9023, Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de H., establece que cabrán los recursos administrativos previstos en el artículo 161 del Código Municipal y que contra las resoluciones que dicte el Concejo Municipal procederá recurso ordinario de revocatoria con apelación ante el Tribunal Contencioso-Administrativo. Como se puede apreciar, es indispensable que cuando se realice la impugnación de un acto relativo a las patentes municipales, en primera instancia se proceda a determinar qué tipo de procedimiento constitutivo se está gestionando por parte de la corporación municipal, y posteriormente, como segundo punto, deriva en necesario proceder a la verificación de si existe ley especial que regule la materia o bien, si procede la fase recursiva establecida en el Código Municipal, lo cual es necesario a efectos de tener claridad sobre los alcances y delimitaciones del procedimiento de impugnación. Lo anterior es indispensable, a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para resolver en última instancia dicho procedimiento..."(Resolución No. 177-2017 de las diez horas cuarenta minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete). Ahora bien, en el caso concreto esta Cámara considera que el recurso de apelación interpuesto, es inadmisible por las razones que de seguido se exponen: i) Del documento de fecha 4 de mayo del 2017, visible a imagen 29, se denota que la representación de la empresa S.B.B.S., presenta ante la Municipalidad de O., una solicitud de modificación de la base imponible determinada previamente de forma oficiosa para el período que da inicio en el 2017. (Imagen 29); ii) En ese sentido, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de la Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de O. (Ley número 7847 del 18 de diciembre de 1998), en los casos de calificación o recalificación del monto del impuesto de patentes, "...Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar ante el Concejo, por escrito, las observaciones o los cargos. En tal caso, deberá señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas. Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo...

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