Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 05-11-2018

Número de sentencia1777-2018-T
Fecha05 Noviembre 2018
Número de expediente17-012149-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 17-012149-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR

ACTORES: D.R.H.H., G.H.G. Y DyG REDES SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO: BANCO DE COSTA RICA

No. 1777-2018-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San J.é. G., a las once horas y veinte minutos del cinco noviembre de dos mil dieciocho.

Medida cautelar de anotación de la demanda, dentro del proceso de conocimiento, que interpone el D.R.H.H., portador de la cédula de identidad número 1-0671-0218, G.H.G., portador de la cédula de identidad número 1-1163-0490, y DyG REDES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-337887, representada por el señor H.G., contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, J.é R.F.M., portador de la cédula de identidad número 1-0504-0081.

RESULTANDO

1. En fecha doce de diciembre del dos mil diecisiete, la parte actora presenta proceso de conocimiento con solicitud de medida cautelar típica de anotación de demanda con fundamento en los numerales 282 del Código Procesal Civil (el cual al día de hoy se encuentra derogado) y 468 del Código Civil (Visible a imágenes 142 a 160 del expediente judicial electrónico).

2. Mediante resolución de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se confirió audiencia por el plazo de tres días hábiles a la parte demandada sobre la solicitud de medida cautelar (Visible a imagen 165 del expediente judicial electrónico).

3. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la representación del Banco de Costa Rica se apersona al proceso a contestar negativamente la solicitud de medida cautelar de anotación de demanda (Visible a imágenes 168 a 184 del expediente judicial electrónico).

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS PREVIOS. La suscrita hace la observación de que esta medida cautelar se resuelve hasta este momento en virtud de las múltiples gestiones que debieron ser resueltas de previo a entrar a conocer la misma (Solicitud de acumulación y Litispendencia apreciada de oficio).

II. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE ANOTACIÓN DE LA DEMANDA.

Resulta menester indicar que el Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene normativa alguna que regule la medida cautelar de anotación de la demanda, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se debe acudir a la normativa Civil, dentro de la cual sí se dispuso por parte del legislador de manera expresa y taxativa los casos en los que resulta procedente otorgar este tipo de medidas (anotación de la demanda). En efecto, la solicitud de medida cautelar de anotación de demanda, se encuentra regulada específicamente en los artículos 468 del Código Civil y 87 del Nuevo Código Procesal Civil, ambos aplicables en el proceso contencioso administrativo, por lo mencionado supra. Así las cosas, se tiene que en la valoración de su procedencia o no, debe realizarse un análisis no de los presupuestos y características estructurales señaladas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, sino de los supuestos fácticos bajo los cuales, procede su otorgamiento, según la normativa civil señalada, sin dejar margen de discrecionalidad alguno al aplicador del Derecho.

III. DEL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CASO CONCRETO.

De conformidad con el numeral 468 del Código Civil: "Se anotarán provisionalmente: 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. 2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro. 3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro. 5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.". Asimismo, el ordinal 87 del Nuevo Código Procesal Civil indica: "Anotación de demanda: Procederá la anotación de la demanda, en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, sin necesidad de rendir garantía, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales. Los tribunales efectuarán la anotación o librarán mandamiento a la oficina o la entidad respectiva, con expresión del nombre, los apellidos y el número del documento de identificación del actor y el demandado, si lo tuviera, así como las citas de inscripción del bien en litigio. Anotado el mandamiento, cualquier acto relativo a los bienes se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del anotante.". Ambos numerales son coincidentes en que cuando nos encontremos frente a una demanda en la que se pretenda la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, resulta procedente la anotación de demanda como medida cautelar. En el presente asunto, de la lectura de los hechos de la demanda, así como de sus pretensiones queda claro para esta autoridad que los actores reclaman -entre otras cosas- un derecho real (en relación a una eventual restitución) sobre la finca del Partido de H., matrícula 155213-000, la cual está siendo objeto de ejecución hipotecaria por la aquí demandada en el Juzgado de Cobro Especializado del Segundo Circuito Judicial de San J.é tramitado bajo el expediente 16-025647-1012-CJ. Además, de una consulta oficiosa por parte de esta Juzgadora en la página web del Registro Nacional se tiene por acreditado que dicho inmueble aún se encuentra a nombre de una de las actoras en este proceso (ver consulta agregada al expediente judicial electrónico visible a imágenes 194 a 195), sea la sociedad DyG Redes Sociedad Anónima, por lo que en la especie se cumple con lo dispuesto en los ordinales 468 del Código Civil inciso 1 y 87 del Nuevo Código Procesal Civil. No lleva razón el Banco de Costa Rica al manifestar que resulta improcedente otorgar esta medida al indicar que la misma podría enervar el proceso cobratorio, toda vez que justamente la finalidad de la anotación de demanda es la publicidad registral ante terceros de la existencia de un proceso judicial que eventualmente podría tener efectos directos sobre el bien que fuera anotado pero únicamente en el caso de declararse con lugar la demanda, sin que esto signifique la inmovilización registral del bien en disputa durante el tiempo que tarde el proceso. Si bien es cierto, dentro de las pretensiones de los actores se encuentran pretensiones relacionadas a derechos personales, no se puede obviar que también existen reclamos directamente vinculados a derechos reales, pues lo que se resuelva en el fondo de este asunto tiene directa relación a la suerte que corra la finca del Partido de H., matrícula 155213-000 en el proceso de ejecución hipotecaria en cuestión. La parte demandada, en su oposición a la presente medida cautelar, se basa en su mayoría en los presupuestos y características estructurales en relación a las medidas cautelares señaladas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, no obstante como ya se indicó en el considerando anterior, el otorgamiento de una medida cautelar de anotación de demanda se debe hacer según la normativa civil, por lo que resulta innecesario entrar a analizar uno por uno los argumentos de la parte accionada en este sentido, únicamente haciendo la aclaración a la parte demandada que tampoco resulta de recibo ordenar a los actores rendir garantía para conceder esta medida cautelar típica, pues por imperativo legal del numeral 87 ibídem no resulta necesario rendir garantía para la anotación de demanda.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 87 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil, se ordena la anotación de esta demanda al margen de la finca del Partido de H., matrícula 155213-000.- Expídase mandamiento físico de anotación de gravamen, el cual queda a disposición de la parte actora para su diligenciamiento.-

POR TANTO

De conformidad con los artículos 87 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil, se ordena como medida cautelar la anotación de la demanda requerida por la parte actora, al margen de la finca del Partido de H., matrícula 155213-000, inscrita el 19 de abril de 2007 a nombre de DyG Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-337887. Expídase mandamiento físico de anotación de gravamen, el cual queda a disposición de la parte actora para su diligenciamiento.- Notifíquese. Licda. F.M.M.. Jueza. FMATA


*U68SDH3INIG61*
U68SDH3INIG61
F.M. MONTENEGRO - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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