Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 09-07-2020

Número de sentencia178470-000
Número de expediente20-000014-1627-CI
Fecha09 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES MIXTAS

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EXPEDIENTE:

20-000014-1627-CI - 4

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES MIXTAS

ACTOR/A:

H.A.S.D.

DEMANDADO/A:

GRUPO MUTUAL ALAJUELA - LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRESTAMO

VOTO NÚMERO 614-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil), a las trece horas y veintisiete minutos del nueve de julio de dos mil veinte.

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA establecida ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por H.S.D.íaz, mayor de edad, cédula de identidad número dos-doscientos noventa y siete-setecientos diecinueve, casado una vez, Contador Público, vecino de Grecia Centro, U.ón Santa Teresita, casa N° 33, contra Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica número: tres-cero cero nueve-cero cuatro cinco cero dos uno, representada por su apoderado general judicial, E.R.S.ánchez, mayor de edad, abogado, cédula de identidad número: uno-seiscientos noventa y siete-trescientos treinta y nueve.

Redacta el juez R.íguez S.í, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. El promovente solicita: "Se ordene a la Autoridad Judicial la paralización del proceso de ejecución hipotecaria expediente N°19-002806-1204-CJ-4, Juzgado de Cobro de Grecia, contra el aquí solicitante de la Medida Cautelar, Bien Inmueble, M.ícula Folio Real N° 178470-000, patrimonio familiar".

SEGUNDO: RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal de primera instancia mediante resolución número 2020-000121 de las seis horas y diecinueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte, resolvió: "PARTE DISPOSITIVA. Se rechaza la medida cautelar. Sin especial condenatoria en costas.".

TERCERO: AGRAVIOS y SOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Para ante este Tribunal se admitió el recurso de apelación que el promovente presentó contra esa resolución, alegando diez motivos de agravio, de los cuales los primeros nueve son impertinentes, pues no atacan los fundamentos de la resolución impugnada, sino que reitera los antecedentes del caso.

El décimo motivo lo separa en siete apartados, que enumera del 10.1 al 10.7, que se irán resumiendo y dando este Tribunal la solución correspondiente.

En el apartado 10.1 hace una transcripción parcial de la resolución en cuanto a la finalidad de la tutela cautelar y luego alega que el proceso hipotecario que en su contra estableció el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo es una contienda judicial desigual, ejerciendo su contraparte las presiones que el sistema judicial represor le permite, con el inminente fin del desalojo del bien patrimonial sometido a un procedimiento crediticio irregular. En ese mismo sentido, en el apartado 10.2 alega sobre el daño potencial que ese proceso judicial le implica.

Nuevamente, ninguno de esos alegatos agravia contra la fundamentación dada por el tribunal de primera instancia para denegar la medida cautelar pretendida.

En el apartado 10.3 se transcribe lo resuelto en la resolución apelada sobre el peligro en la mora, la urgencia de la medida solicitada y la tolerancia, considerándose que el crédito hipotecario cuestionado se otorgó desde noviembre del 2014 y hasta ahora se reclama la tutela cautelar. Al respecto, el recurrente alega que la urgencia surgió a partir de enero del 2020 con el proceso de ejecución hipotecaria y hasta ahora se produce el peligro en la mora, que puede hacer ineficaz la sentencia del proceso ordinario, por el remate del bien inmueble dado en garantía y así la pérdida de la casa familiar.

Se desestima el agravio. Este Tribunal comparte el criterio de primera instancia respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 79 del Código Procesal Civil, que impide la tutela cautelar para situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Para este caso tenemos que el crédito con garantía hipotecaria de primer grado por cuarenta millones de colones se otorgó el 28 de noviembre del 2014 y la hipoteca de segundo grado por diez millones de colones se otorgó el 11 de junio del 2015; siendo que se alegan vicios en el consentimiento desde su origen, queda claro que el recurrente ha consentido esa situación durante todo el tiempo que cumplió con el pago de esas deudas y no explica las razones para no haber reclamado anteriormente, sino hasta que se presenta la ejecución hipotecaria en el año 2019. Evidentemente, se procura utilizar la tutela cautelar indebidamente para eludir las consecuencias de la morosidad, procurando la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria y evitar el inminente remate de los bienes dados en garantía.

La denegatoria de este agravio, es suficiente para desestimar la revocatoria que se pretende, pues la norma citada impide la tutela cautelar según la tolerancia que se ha explicado; sin embargo, para mayor abundamiento se dará respuesta a los demás agravios.

En el apartado 10.4 se transcribe lo que indica la resolución en cuanto a los términos confusos de la redacción del escrito inicial y la consecuente dificultad para determinar la apariencia de buen derecho y el recurrente reclama que entonces se debió prevenir aclarar lo que no resultaba comprensible para el entendimiento del juzgador, de conformidad con el artículo 35.4 del Código Procesal Civil.

Este Tribunal coincide en cuanto se considera la redacción del escrito inicial confusa, además de innecesariamente extensa, reiterativa y con algún contenido impertinente y divagante; no se trata de omisión de requisitos legales que se hubieran prevenido corregir de acuerdo con la norma citada, sino de un estilo propio del litigante, consecuente con el principio dispositivo, que efectivamente dificulta la comprensión, de la misma manera que ocurre con el recurso que ahora se atiende.

Sin embargo, en el considerando tercero de la resolución impugnada se hace un resumen adecuado de la argumentación de la solicitud, que evidencia el entendimiento satisfactorio y suficiente para resolver la tutela cautelar pretendida.

En el apartado 10.5 se transcribe lo que se resolvió sobre la omisión de ofrecimiento de garantía y se alega que en el numeral décimo sexto del escrito de solicitud y en el punto 5 de los fundamentos de derecho, en previsión de la posible medida cautelar se presentó preavalúo del bien que se pretende rematar, con una valoración que cubre 5.6 veces el monto de la ejecución hipotecaria.

Este agravio también se rechaza. En el referido punto 5 de los fundamentos de derecho no se ofreció garantía, realmente se solicitó que "no se resuelva disponer de fianza que haga más gravoso el procedimiento cautelar"; sin embargo, no se expusieron los motivos fundados o prueba fehaciente de la seriedad de la pretensión, que permitiera excepcionalmente eximir de garantía al solicitante, conforme lo indica el párrafo segundo del artículo 80 del Código Procesal Civil.

En el apartado 10.6 se transcribe la resolución en cuanto la independencia judicial y la imposibilidad del tribunal de intervenir en el proceso de ejecución hipotecaria. Se reclama que el artículo 81 del citado código le permite al juzgador si fuera necesario modificar la medida judicial solicitada en virtud de evitar el peligro inminente. En ese mismo sentido, en el apartado final 10.7 se reclama en cuanto el juzgador sugiere que se acuda al proceso de ejecución.

La referencia a la modificación de las medidas cautelares dispuesta en el citado artículo 81 no es procedente, porque es a solicitud de parte. Lo que sí puede oficiosamente hacer el tribunal es disponer una medida cautelar distinta de la solicitada, si se considera adecuada y suficiente, según el artículo 79 del mismo código; sin embargo, deben cumplirse los requisitos para su otorgamiento, lo que no ocurre en este caso, conforme se resolvió en primera instancia.

Habiéndose rechazado todos los agravios del recurso, la resolución de primera instancia debe ser confirmada.

POR TANTO:

En lo que fue objeto del recurso de apelación, se rechaza, y se confirma la resolución de primera instancia.

L.F.R.íguez S.í

L.F.G.én Z..G.G.á Alvarado

Jueces

Exp. N° 20-000014-1627-CI.-mar-.(310-20)


*JQLV3I43YIYS61*
JQLV3I43YIYS61
L.F.R.S. - JUEZ/A DECISOR/A


*WCKOM72YB5G61*
WCKOM72YB5G61
L.F.G.Z. - JUEZ/A DECISOR/A


*D9C8IVMKFCW61*
D9C8IVMKFCW61
GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000014-1627-CI

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