Sentencia de Inspección Judicial, 30-09-2020

Número de sentencia18-000157-0678-CI
Número de expediente19-003395-0031-DI
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190033950031DI*

EXPEDIENTE:
19-003395-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 008]

20203157

TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las quince horas ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte.
Proceso disciplinario número 19-003395-0031-DI seguido contra [Nombre 001] , quien es mayor, portadora de la cédula de identidad número [Valor 002]. Intervienen como Defensor Público de la encausada, el Licenciado G.G.V. y como Inspector Judicial Instructor, el Licenciado J.M.V.Á..

RESULTANDO

I. Mediante resolución de las quince horas y veintinueve minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve, se ordenó trasladar cargos entre otros servidores, a la encausada [Nombre 001] , por RETRASOS EN LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES Y OMISIÓN EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS ESTABLECIDAS POR LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN (artículos 28.2 y segundo párrafo del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Concretamente se le acusó: " ...Que usted [Nombre 001], en el desempeño de su cargo como Coordinadora Judicial del Juzgado Civil del I Circuito Judicial de S.J., incurrió en retrasos presuntamente injustificados en la tramitación de los expedientes 18-000106-0678-CI, 19000014-1636-CI, 18-000157-0678-CI y 18-000158-0678-CI, al haberlos mantenido ubicados en su escritorio durante los lapsos temporales que se indicaran en la siguiente tabla, sin que existiera una causa justa para que se produjera dicha inactividad:

Expediente
Tipo de proceso
Ubicación
Fecha inicio
Nuevo cambio
Días de retraso
18-000106-0678-CI
Ordinario
Itineración recibida
13/05/2019
03/07/2019
51
19-000014-1636-CI
Ordinario
Itineración recibida
25/04/2019
03/07/2019
69
18-000157-0678-CI
Inf. Posesoria
Revisión de expedientes migrados
27/09/2019
26/02/2019
152
18-000158-0678-CI
Inf. Posesoria
Revisión de expedientes migrados
27/09/2019
26/02/2019
152

II. La denunciada fue notificada del auto de traslado de cargos el día dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve y el día veinticinco de ese mes, se apersonó al proceso, solicitando nombramiento de defensor público, ampliación del plazo para contestar, y señalando medio para atender notificaciones. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, contestó la pieza acusatoria, oponiendo la defensa de caducidad y ofreció prueba.
III. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley. No se denotan defectos u omisiones capaces de generar nulidades o irrogar estados de indefensión.

Redacta la inspectora General Judicial Sanabria Salazar, y

CONSIDERANDO

I. CADUCIDAD DEL PROCESO. En el escrito de contestación, la denunciada [Nombre 001] , alega la caducidad del proceso de conformidad con lo regulado en el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A duce, esta órgano disciplinario tuvo conocimiento desde el primero de julio de dos mil diecinueve, respecto de los presuntos hechos por investigar, cuando lo resuelto en sesión del Consejo Superior N°54-19 del trece de junio de dos mil diecinueve, le fue notificado a la Secretaría de la Inspección Judicial; sin embargo advierte, es hasta el dieciocho de setiembre siguiente que fue notificada del auto de traslado de cargos, acaeciendo así dicho instituto. Se resuelve. En cuanto a los límites temporarios establecidos para llevar a cabo los procesos disciplinarios seguidos en contra de las personas servidoras judiciales, el numeral 211 de Ley Orgánica del Poder Judicial se ñala:

Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse...”

La norma en cuestión de forma clara establece los plazos legales para el inicio (un mes), investigación (un año) y emisión del acto final (un mes) en procesos de naturaleza disciplinaria seguidos contra alguna persona integrantes del conglomerado judicial. Es claro, el plazo que la encausada estima como vulnerado, es el correspondiente al inicio del actual proceso, es decir el plazo que se establece para que el órgano administrativo que tiene la potestad disciplinaria, proceda a levantar la investigación y cuyo cómputo inicia a partir de que este último haya tenido conocimiento de la comisión de la falta. Al respecto es preciso señalar, en no pocas ocasiones la información que fundamenta la queja interpuesta en esta sede administrativa, es carente de determinados elementos considerados como necesarios para dar trámite y procurar una correcta averiguación de la verdad real de los hechos (principio rector de la materia). En este supuesto, resulta preciso la realización de una investigación previa o averiguación inicial, que supla o vierta esos extremos vitales que antes eran desconocidos, y con los cuales el órgano director logra plantearse un escenario íntegro acerca de la supuesta comisión de la falta, siendo a partir de ese momento que cuenta con los elementos suficientes, útiles y necesarios para dar curso al procedimiento en caso de ser procedente. Es en atención a lo anterior, que esa investigación no forma parte de ninguno de los plazos establecidos en la ley antes dicha, en tanto responde a un requerimiento que surge casualmente de las falencias que la denuncia o comunicación emitida contiene y que hace que inexorablemente, se deba recurrir a dicha actuación. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“También debe considerarse que cuando las particularidades del caso exijan la realización de una investigación preliminar previa para poder colocar al titular de la potestad en posición de ejercerla, cuya duración se advierte, tampoco puede ser injustificadamente excesiva, el plazo mensual aludido [en alusión al plazo para la emisi ón del traslado de cargos] corre desde el momento en que se ponga o se esté en condiciones de poner en conocimiento del jerarca los resultados de ese ejercicio preparatorio que no forma parte.”(Ver voto 2015-00085 de las 04:20hrs del 14 de agosto de 2015, Tribunal Contencioso Administrativo, sección IV).
Por su parte la Sala Constitucional en el voto 2018-13932 de las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho indicó:

“ Así las cosas, este Tribunal ha declarado que, en tesis de principio, es imposible violar el debido proceso durante una investigación preliminar porque ésta, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo en sí, sino que más bien constituye un estadio preparatorio cuyo objeto es juzgar si existe mérito para abrirlo o no. M ás específicamente, se ha dicho que la investigación preliminar puede definirse como una labor facultativa de comprobación desplegada por la propia Administración Pública de las circunstancias del caso concreto, pues su finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. Por lo tanto, con excepci ón de ciertos supuestos —como, por ejemplo, aquellos casos en que se evacua prueba que, por su naturaleza, debe ser analizada con participación de todos los involucrados —, los reclamos que se interpongan por supuestas violaciones al derecho de defensa producidas durante estas etapas, simplemente, carecen de fundamento, ya que los investigados no estarían en posición de exigir la realización de una audiencia o de interponer algún recurso contra lo actuado ”.

En el caso concreto verifica este órgano, el día primero de julio de dos mil diecinueve, el Consejo Superior remiti ó a esta sede el acuerdo N°54-19 del trece de junio de ese mismo año, sometiendo al análisis de este Tribunal de la Inspección Judicial los alcances de aquel documento. Una vez analizada la comunicación remitida, mediante resolución de las diez horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil diecinueve, el órgano instructor ordenó la realización de una investigación preliminar a fin de contar con todos los elementos necesarios en aras de completar el cuadro fáctico expuesto, y establecer la pertinencia de la apertura de un proceso disciplinario. Así, mediante informe rendido el día diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, los inspectores judiciales J.M.V. y K.B.C., atendieron los requerimientos peticionados, completando con ello la totalidad de elementos necesarios para estimar el inicio del actual proceso disciplinario, debiendo tenerse esa fecha como el punto de partida para el cómputo del mes establecido para el inicio del proceso en cuestión. Finalmente, mediante auto de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, el órgano instructor emiti ó el auto de formulación de cargos, el cual le fue notificado a la servidora [Nombre 001] el día dieciocho de setiembre del mismo año , cumpliendo así con el requisito de efectividad de los actos administrativos (ver numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública). Concluye esta Cámara, con sustento en las diversas actuaciones llevadas a cabo en la presente instrucción, no se evidencia la vulneración de los plazos máximos establecidos por la norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, se rechaza la excepción de caducidad planteada.
II. HECHOS DEMOSTRADOS. De importancia para la solución del presente asunto, se tienen por demostrados los hechos siguientes:
1. En sesión N°54-19 del trece de junio de dos mil diecinueve artículo LXXXI, el Consejo Superior del...

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