Sentencia de Inspección Judicial, 30-09-2020
Número de sentencia | 18-000157-0678-CI |
Número de expediente | 19-003395-0031-DI |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Emisor | Tribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica) |
*190033950031DI*
EXPEDIENTE:
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19-003395-0031-DI
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CONTRA:
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[Nombre 001]
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OFENDIDO:
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[Nombre 008]
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N° 20203157
RESULTANDO
I. Mediante resolución de las quince horas y veintinueve minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve, se ordenó trasladar cargos entre otros servidores, a la encausada [Nombre 001] , por RETRASOS EN LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES Y OMISIÓN EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS ESTABLECIDAS POR LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN (artículos 28.2 y segundo párrafo del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Concretamente se le acusó: " ...Que usted [Nombre 001], en el desempeño de su cargo como Coordinadora Judicial del Juzgado Civil del I Circuito Judicial de S.J., incurrió en retrasos presuntamente injustificados en la tramitación de los expedientes 18-000106-0678-CI, 19000014-1636-CI, 18-000157-0678-CI y 18-000158-0678-CI, al haberlos mantenido ubicados en su escritorio durante los lapsos temporales que se indicaran en la siguiente tabla, sin que existiera una causa justa para que se produjera dicha inactividad:
Expediente
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Tipo de proceso
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Ubicación
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Fecha inicio
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Nuevo cambio
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Días de retraso
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18-000106-0678-CI
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Ordinario
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Itineración recibida
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13/05/2019
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03/07/2019
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51
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19-000014-1636-CI
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Ordinario
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Itineración recibida
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25/04/2019
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03/07/2019
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69
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18-000157-0678-CI
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Inf. Posesoria
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Revisión de expedientes migrados
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27/09/2019
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26/02/2019
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152
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18-000158-0678-CI
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Inf. Posesoria
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Revisión de expedientes migrados
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27/09/2019
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26/02/2019
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152
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Redacta la inspectora General Judicial Sanabria Salazar, y
CONSIDERANDO
“ Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse...”
“ Así las cosas, este Tribunal ha declarado que, en tesis de principio, es imposible violar el debido proceso durante una investigación preliminar porque ésta, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo en sí, sino que más bien constituye un estadio preparatorio cuyo objeto es juzgar si existe mérito para abrirlo o no. M ás específicamente, se ha dicho que la investigación preliminar puede definirse como una labor facultativa de comprobación desplegada por la propia Administración Pública de las circunstancias del caso concreto, pues su finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. Por lo tanto, con excepci ón de ciertos supuestos —como, por ejemplo, aquellos casos en que se evacua prueba que, por su naturaleza, debe ser analizada con participación de todos los involucrados —, los reclamos que se interpongan por supuestas violaciones al derecho de defensa producidas durante estas etapas, simplemente, carecen de fundamento, ya que los investigados no estarían en posición de exigir la realización de una audiencia o de interponer algún recurso contra lo actuado ”.
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