Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 05-08-2021

Número de sentencia18-000607-0627-NO
Fecha05 Agosto 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 18-000607-0627-NO

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: F.S.S.

VOTO No.0124-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas y diez minutos del cinco de agosto del dos mil veintiuno.-

Proceso D. establecido mediante parte oficial suscrito por la licenciada A.L.ía J.énez M., quien es mayor, casada, abogada, cédula de identidad número uno-quinientos setenta y seis-doscientos ochenta y dos, en su condición de jefa del Archivo Notarial, contra la licenciada F.S.S., quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-cuatrocientos treinta y cuatro-setecientos veintiocho, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y en patrocinio de la acusada, la Defensa Pública, cargo en este caso desempeñado por la licenciada A.Q.C. y por la máster E.Q.M..

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I.-Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada A.L.ía J.énez M., en la condición de jefa del Departamento del Archivo Notarial del Archivo Nacional, mediante parte oficial, remitido al Juzgado Notarial, bajo el número de oficio DGNA-DAN-623-2018, de veintidós de junio del dos mil dieciocho, informó a la citada autoridad, que la licenciada F.S.S. autorizó escrituras estando inhabilitada. Alegó que la licenciada S.S. fue inhabilitada por resolución del Juzgado Notarial, número cuarenta-dos mil diecisiete, dictada a las quince horas del diez de febrero del dos mil diecisiete y que el edicto que daba cuenta de la medida impuesta, fue publicado en el Boletín Judicial número doscientos nueve, del seis de noviembre del dos mil diecisiete. Adujo que la sanción rigió del catorce de noviembre al catorce de diciembre, ambas fechas del dos mil diecisiete (folio 7). b) Defensa: La autoridad de primera instancia tuvo por infructuosos los intentos por notificar personalmente a la persona notaria encausada y efectuó esa comunicación mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número quince del veintidós de enero dos mil diecinueve, sin que contestara. Ante esa situación, se le nombró defensor público, cargo para el que fueron designadas la máster E.Q.M. y la licenciada A.Q.C.. Se apersonó la segunda, quien dijo no haber logrado comunicarse con la acusada y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. P.ó imponer la sanción mínima. Posteriormente, cuestionó y solicitó la nulidad de todo lo actuado en razón de existir supuestos vicios en el proceso de notificación de la notaria, sin embargo, el Juzgado rechazó las citas excepciones por no estar fundadas y luego, el Incidente de Nulidad, por no haber sido acompañado con la prueba respectiva (folios 32, 34, 35 a 40, 42, 46 y 47). c) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número trescientos cincuenta y siete-dos mil veintiuno, de las dieciocho horas del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno, mediante la cual, el licenciado F.P.L.ón, dispuso: Se declaran sin lugar las defensas de falta de legitimación activa, pasivas y la de falta de derecho. Se declara CON LUGAR el presente proceso disciplinario establecido por el Archivo Notarial contra la notaria SEGREDA SAGOT FLORIA; y por tal motivo se le impone el tanto de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la función notarial. MEDIDAS CAUTELARES EN SENTENCIA Y CON VIGENCIA POST SENTENCIA QUE SE ORDENAN: PRIMERA: La suspensión de la notaria opera de pleno derecho y absolutamente de manera que no puede aceptar rogaciones de nuevos servicios notariales de ninguna especie, pasados los ocho días de la publicación del edicto, conforme se dirá. No obstante lo anterior, queda habilitada para realizar todo tipo de trámites, razones notariales, autorización de escrituras adicionales etc, que sean indispensables para lograr la inscripción de escrituras o documentos autorizados por ella como notaria, o que las haya autorizado en conotariado, en los Registros Públicos, pero que se los hayan rogado y los haya realizado estando habilitada, o sea, previos a la presente suspensión. De manera que la suspensión de la notaria lo es para aceptar la rogación de trámites notariales nuevos, posteriores a la presente suspensión, e independientes de otras actuaciones notariales anteriores realizadas por ella. Esta disposición reviste el carácter de medida cautelar tomada en sentencia y vigente post sentencia, y se dicta con el afán de tutelar los intereses de las partes que hayan otorgado escrituras o realizado trámites ante la notaria, previos a la suspensión que acá se ordena. De alguna manera también esta disposición tutela los intereses de la notaria de manera que pueda cumplir responsabilidades por trabajos rogados y realizados mientras estaba habilitada y que no le sean cancelados por los Registros los asientos de presentación de documentos que autorice en las condiciones dichas, del mismo modo que tampoco reciba una nueva sanción por realizar un trabajo notarial al que estaba obligada, y que tampoco pueda usar la notaria la suspensión que se le impone como excusa para no cumplir responsabilidades propias de su función por instrumentos autorizados cuando estaba habilitada. Esta medida cautelar debe incluirse en el edicto que se publicará. Del mismo modo en los oficios que se remitan a las oficinas públicas de ley se copiará el por tanto de esta resolución para que éstas conozcan las condiciones bajo las cuales se suspende a la notaria. Esta medida cautelar estará vigente a partir del momento que rige la suspensión y mientras permanezca suspendida la notaria. Todo conforme este fallo y la normativa que nos rige. SEGUNDA: Siendo que la notaria se encuentra en cese voluntario, según documento de folio 41 vuelto, no es procedente realizar la publicación del edicto con la sanción impuesta, ya que ello tendría como efecto tornar nugatoria la presente sentencia, pues no se puede practicar una suspensión de una notaria que no está ejerciendo la actividad notarial. Todo ello en el caso eventual de que este fallo llegara a adquirir firmeza. Dado lo anterior se dispone como medida cautelar que si el fallo queda firme la publicación del edicto respectivo para que rija la sanción se publicará hasta que la DNN en su página oficial informe que la notaria está habilitada, por haber purgado sanciones previas o bien por haber pedido su rehabilitación para cartular. Esta medida se funda en la razón de que las sentencias se dictan para que surtan efectos y es deber del J. asegurarse que los fallos que dicta surtan los efectos que el legislador les concedió, como es la efectiva ejecución de la sanción de suspensión, el interés público que impregna la actividad notarial es otra razón para dictar esta segunda medida cautelar. Las medidas se fundan en los numerales 11,27,39 y 41 de la Constitución Política, artículo 163 del CN y 3.4, 3.5, 77 a 97 del Código Procesal Civil. N.íquese.- LIC. F.P. LEÓN. JUEZ. d) Recurrente: Disconforme con lo resuelto, en ejercicio de su cargo, apeló la licenciada Q.M. y admitida esa impugnación, conoce este Tribunal del citado recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionada, se aprueba la relación de hechos demostrada realizada por el señor juez.

III.- Sobre el Recurso: La apelación formulada por la defensa pública se fundamenta en tres aspectos, que reordenados corresponden a: 1) La caducidad de la acción disciplinaria; 2) La inexistencia de perjuicio, la falta de intencionalidad y la falta de aplicación del principio in dubio pro operario y 3) el cuestionamiento de las medidas cautelares.

IV.- Caducidad: A.értase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo del paso del tiempo para dictar la sentencia de fondo. En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pie a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós...

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