Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 29-04-2019

Número de sentencia18-00435-1027-CA
Fecha29 Abril 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente No. 18-00435-1027-CA

Apelación municipal en jerarquía impropia

Alhema de Puriscal S.A. c/ Municipalidad de Puriscal

No. 236-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve.-

Recurso de apelación interpuesto por Alhema de Puriscal S.A., cédula jurídica No. 3-101-118942, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Á.H.M., cédula de identidad No. 1-442-939, contra la resolución No. 082-2017 de las 09:00 horas del 05 de diciembre del 2017, dictada por el Alcalde de Puriscal.

Redacta la jueza S.U.,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) En oficio No. DA-3928-2010 del 9 de noviembre del 2010, la Dirección de Aguas del otrora Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se pronunció en el sentido que en Barrio Santa Cecilia de Santiago de Puriscal, latitud 203418 y longitud 502393, existe una "naciente de dominio público, sin determinarse el carácter de la misma hasta no valorarse en tiempo de estiaje (marzo-abril), para lo cual debe gestionarse dicha visita ante esta dirección". 2) En oficio No. DA-0017-2011 del 3 de enero del 2011, la misma dependencia estatal informó que en Cirrí Sur de Santiago de Puriscal, latitud 204011 y longitud 499486, existe una "naciente de dominio público, sin determinarse el carácter de la misma hasta no valorarse en tiempo de estiaje (marzo-abril), para lo cual debe gestionarse dicha visita ante esta dirección". 3) El 17 de octubre del 2017, fue presentada una solicitud de licencia constructiva para vivienda de dos pisos, en la finca con matrícula de folio real 593321-000, entre los vértices 6 y 7 del plano de catastro SJ-1193953-2008, ubicada en Barrio Santa Cecilia de Santiago de Puriscal. 4) En resolución DUC-US 915-2017 del 19 de octubre del 2017, el Departamento de Control Constructivo resolvió el uso de suelo para construcción de una vivienda de dos pisos en la referida finca, indicando que la propiedad se encuentra afectada por las limitaciones del artículo 33 de la Ley Forestal, debido a que se encuentra a setenta y dos metros de una "naciente de dominio Permanente, según criterio DA-0017-2011 de la Dirección de Aguas del MINAE", por lo que al contravenir el inciso a) de dicho ordinal, que define como áreas de protección "Las áreas que bordeen nacientes permanentes, en un radio de cien metros medidos de modo horizontal", rechazó el permiso de construcción. 5) En oficio No. DCC-238-2017 de esa misma fecha, el Departamento de Control Constructivo rechazó nuevamente la licencia constructiva, reiterando la misma base técnica contenida en el oficio DUC-US 915-2017. 6) Inconforme, la sociedad interpuso sendos recursos ordinarios en contra del oficio DCC-238-2017. 6) El Departamento de Gestión Ambiental hizo una nueva medición partiendo de la ubicación de la finca y la naciente más cercana en coordenadas este 466045 norte 1088815, y concluyó en el oficio OAM-068-2017 del 15 de noviembre del 2017, que "la medición realizada es de 76 metros del lugar en el que según la Dirección de Aguas del MINAE nace el afloramiento catalogado como naciente mediante criterios DA-3928-2010 y DA-0017-2011, al límite más cercano de la propiedad con número de finca 593321 respecto al naciente, se determina que todo el sector de la propiedad en el cual se planea realizar la construcción (según el señor H. se ubica dentro del área de protección del (sic) naciente según la Ley Forestal 7575, artículo 33, inciso a)". 7) En resolución DCC-257-2017 del 15 de noviembre del 2017, fue rechazado el recurso de revocatoria. 8) El Alcalde de Puriscal, mediante resolución No. 082-2017 de las 09:00 horas del 05 de diciembre del 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación, manteniendo incólume la posición externada por su inferior, asegurando el área protegida del radio de la naciente. 9) Contra lo resuelto el representante de la sociedad interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. 103-2017 de las 11:00 horas del 19 de diciembre del 2017.

II.- Agravios. A manera de resumen, reclama el representante de la sociedad que la naciente no ha sido declarada permanente por el MINAE en ninguno de los dos oficios indicados por la Administración, de modo que debe tenerse como intermitente pues es sabido por todos los vecinos que en época de verano merma totalmente su correntía y hay años que desaparece por completo. Alega que para definir el radio de protección debe acreditarse antes si el terreno es plano o quebrado, o si se trata de zona urbana y rural y por donde corre el tubo de flujos de agua. Solamente así puede determinarse si la construcción podría afectar la fuente de agua, de lo cual no existe una sola prueba técnica pues no existe criterio alguno del AyA o del Senara en tal sentido, sobre todo si se considera que la naciente se encuentra a un nivel mayor. Estima además que la limitación del numeral 33 de la Ley 7575 solamente prohíbe la corta de árboles, lo cual no está proyectado hacer, máxime que la localidad está asfaltada y urbanizada.

III.- Sobre el fondo. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades debe protegerse todos aquellos bienes que convergen en el ambiente, ya sean todos los recursos naturales necesarios para la existencia humana, hasta las bellezas escénicas. Esta labor incluye, por excelencia, la vigilancia de todo proceso constructivo, pues el crecimiento urbano tiende a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. Es por ello que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y construcción, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política (ver además, Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente). Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. A ello obedece que el proceso constructivo no pueda divorciarse del medio en que se desarrolla, y así lo ha desarrollado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó:

"la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial."

Precisamente, las regulaciones de orden público, urbanísticas y ambientales imponen el sometimiento de los administrados, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio, por ello, no dan cabida a indemnización alguna, ni a trámite expropiatorio.

IV.- En lo que se refiere al caso concreto, la municipalidad ha indicado que la finca propiedad de la sociedad apelante, tiene las limitaciones de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, a razón de estar cubierto el 100% de su superficie, por el radio de protección de una naciente. Ciertamente, la Ley Forestal vigente,...

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