Sentencia Nº 181-2018 de Tribunal Agrario, 05-07-2019

Número de sentencia181-2018
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente18-000095-419-ag
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO

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EXPEDIENTE:

18-000095-419-ag

PROCESO:

INTERDICTO

ACTOR/A:

A.G.H.

DEMANDADO/A:

G.P.E. S.R.L

VOTO N° 522-F-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y veintiuno minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.-

PROCESO INTERDICTAL interpuesto por A.G.H., mayor, soltero, agricultor, vecino de Buenaventura de Osa, cédula de identidad número uno - mil ciento cuarenta y tres - trescientos noventa y dos; contra GREEN PLANTS EXPORTS S.R.L, cédula jurídica tres - ciento dos - cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos veintiséis, representada por el señor R.M.G., único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, empresario, vecino de Dominical, pasaporte uno cero dos dos ocho cinco cinco uno cero; J.F.M.M., mayor, casado, constructor, vecino de Ciudad Cortes, cédula de identidad número uno - setecientos sesenta y ocho - quinientos veintiséis; S.L.N.G., mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Ciudad Cortes, cédula de identidad número seis - doscientos veinticinco - doscientos cuarenta y cuatro; y contra MARCO V.N.G., mayor, soltero, agricultor, vecino de Ciudad Cortes, cédula de identidad número seis - doscientos setenta y cuatro - trescientos ochenta y seis. Intervienen en el proceso como apoderados especiales judiciales: del actor el licenciado U.R.J., colegiado diecinueve mil ciento siete; de la entidad demandada Green Plants Exports el letrado J.F.R.A., carné tres mil ochenta y uno; y como abogado director de los codemandados el licenciado M.F.S.L., colegiado siete mil ochocientos noventa. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora planteo proceso Interdictal, estimado en la suma de un millón de colones, solicitando se declare en sentencia: "...se declare con lugar la presente demanda, y se ordene a los demandados mantener abierto el portón que da acceso a la servidumbre en forma definitiva, restituir al actor el derecho de paso por la servidumbre y abstenerse de continuar con esos actos perturbatorios, bajo pena de que en caso de incumplimiento se les podría seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo se les condene al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción...," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en Bandeja de Escritos, archivo del 28/7/18 de las 8:36:09 a.m.).-

2.- Los demandados debidamente notificados, contestan de manera negativa la demanda e interponen a la misma las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción y caducidad, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en Bandeja de Escritos, archivos del 14/11/18 de las 3:58:59 p.m.; 11/9/19 de las 3:11:34 p.m.; 14/1/18 de las 3:58:55 p.m. y 11/9/18 de las 3:11:33 p.m.).-

3.- El juez C.R.R., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 79 - 2019 de las nueve horas y dos minutos del diez de abril de dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: Se acoge la excepción de caducidad interpuesta (sic) por la accionada y por tal se decreta la CADUCIDAD del presente proceso y en consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda INTERDICTAL incoada por A.G.H. contra GREEN PLANTS EXPORTS S.R.L. Por innecesario, se omite pronunciamiento acerca de la excepción de falta de derecho. Se rechaza la excepción de prescripción por improcedente. Son las costas a cargo del vencido. Firme la presente resolución, quedan sin efecto la medida cautelar atípica ordenada por auto sentencia N° 181-2018 de las 07:30 horas del 24 de octubre de 2018, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en Documentos Asociados, archivo del 10/4/19 de las 9:02:33 a.m.).-

4.- El licenciado U.R.J., en su condición de apoderado especial judicial del actor, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en Bandeja de Escritos, archivo del 6/5/19 de las 4:35:49 p.m.).-

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta la jueza A.P., y ;

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos probados contenida en la sentencia recurrida al ser reflejo de lo que consta en autos.-

II.- La parte actora plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada a las nueve horas dos minutos del diez de abril del dos mil diecinueve, al considerar no ha operado la caducidad, puesto que el mismo juez en el reconocimiento judicial realizado el 5 de febrero del 2019, apreció para esa fecha la existencia de un portón cerrado con candado, por lo que aún para esa data se mantenía la perturbación que dio lugar a esta acción interdictal. Aunado a lo anterior se acogió la medida cautelar en la que se ordenaba la entrega de las llaves de los portones cerrados, por lo que no operó el plazo de caducidad de conformidad con el artículo 160.1 del Código Procesal Civil pues se está en un acto perturbatorio de efectos continuados, por lo que el plazo de caducidad correría a partir del 5 de febrero del año en curso, por lo que la demanda fue incoada en tiempo.- (Ver escrito de apelación en archivo del 06/05/2019 04:05:49).-

III.- En todas las ocasiones en que media un proceso interdictal de amparo de posesión, restitución y reposición de linderos como requisito que es para la procedibilidad de toda pretensión en estos procesos, aún revisable de oficio, el Tribunal ha dispuesto conforme a la normativa imperante lo siguiente específicamente el artículo 106.1 del Código Procesal Civil que dice: “Procedencia y caducidad. Los interdictos solo procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido equívocamente un interdicto por otro, o todos a la vez, de acuerdo con la situación de hecho, se declarará con lugar el que proceda. No procede el interdicto cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones judiciales o administrativas. No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se reclama.” También cabe mencionar que la caducidad alude a "...una facultad o un llamado derecho potestativo tendiente a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida y que, pasado éste se extingue. Se trata pues de la facultad o derecho que es de duración limitada...y en cuanto a sus efectos, la caducidad "...cumplido el plazo de vida de la facultad se extingue ipso iure; y no es necesario que la parte lo alegue, pues es declarable de oficio por los Tribunales..."(ALBALADEJO, M.. Derecho Civil, Tomo uno, V.I., quinta edición, pag. 523).-

IV.- Se evidencia en este caso, el conflicto por la alegada perturbación en el terreno objeto de este litigio, no se inició dentro de los tres meses anteriores a la interposición de esta demanda. Sino que los actos generadores del conflicto en litis ya existían al menos para el 28 de febrero del 2018, fecha en que el actor se percata que el acceso a su finca se encontraba cerrado con candado, lo que le impidió ingresar libremente por su propiedad. Este es el acto perturbador alegado, así se observa del hecho cuarto del escrito de demanda, en el que el actor describe el cierre del camino desde el 28 febrero 2018. (Ver escrito en archivo del 28/07/2018 08:36:09 am).- Desde esa fecha de cierre del acceso a la fecha de interposición de esta demanda –sea 28 de julio del 2018, han transcurrido sobradamente los tres meses referidos a la caducidad. La tutela interdictal en este caso no sería la adecuada, la discusion sobre la existencia o no de una servidumbre de paso, en un asunto dirimible mediante un proceso ordinario, debido a demás, a que ya ha transcurrido más de tres meses de caducidad, siendo esos tres meses de caducidad un plazo perentorio extintivo de la acción interdictal.- No se comparte aplicar al caso concreto el criterio de que el actor perturbatorio es de efectos continuados, pues esa teoría es de aplicación al tema de prescripción, pero no de aplicación a la caducidad de la acción interdictal, en el que se establece claramente la fecha de inicio de conteo de la caducidad –sea la fecha del momento en que ocurre el primer acto perturbatorio, a la fecha de la presentación de la acción interdictal, no pudiendo transcurrir entre estos dos momentos, el plazo de los tres meses indicados supra.- Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia.-

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A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

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M.D. BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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