Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 06-02-2019

Número de sentencia183-2019-T
Número de expediente18-000024-0927-CI
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180000240927CI*

EXPEDIENTE:

18-000024-0927-CI - 6

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

CARMEN LIDIETTE BRAVO CALVO

DEMANDADO/A:

BANCO DE COSTA RICA

N° 183-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso formulado por J.R.M.S., mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Alajuela Desmontes de San Mateo, portador de la cédula 2-0416-0355 y CARMEN LIDIETTE BRAVO CALVO, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Los Ángeles de Tilarán, cédula número 5-0217-0490, en contra del BANCO DE COSTA RICA, representando por el Apoderado General Judicial Lic. R.F.M., mayor, soltero, vecino de Curridabat, portador de la cédula 1-0504-0081.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha se formula demanda ordinaria con solicitud de medida cautelar, cuyas pretensiones principales son la anulación del remate llevado a cabo dentro del proceso de ejecución hipotecaria 16-002216-1206-CJ y 16-002217-1206-CJ, se anule la inscripción de la protocolización de piezas y se conde al pago de los daños y perjuicios. [imagen 5 a 20 del legajo de medida cautelar].- b.- Por auto de las quince horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, la jueza de turno, confiere audiencia sobre la medida cautelar y ordena anotar provisionalmente la demanda. [imagen 21 a 23 del legajo].- c.- Por memorial de fecha 31 de julio de 2018, el Banco contesta la audiencia sobre medida cautelar. [imagen 25 a 68 del legajo].- Se resuelve según el orden de atención de la casilla, se han observado las prescripciones de rigor, sin que se aprecien indefensiones que puedan generar nulidades de todo lo actuado.-

II.- OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR: En la especie se peticiona que: "se mande a anotar la presente demanda ordinaria al margen de las fincas rematadas del Partido de Guanacaste, folios reales matrículas 59.942-000, 104.987-000 y 84.193-000 y se suspenda la puesta en posesión de los inmuebles rematados y adjudicados.".-

III.- ALEGATOS DE LA PARTE PROMOVENTE: En la especie la parte promovente se limita a solicitar la medida cautelar sin abordar los elementos constitutivos de la misma.-

IV.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Por memorial de fecha 31 de julio de 2018, el Banco contesta la audiencia sobre medida cautelar, se opone a la misma y argumentó que la parte actora de manera temeraria y arbitraria solicita evitar los efectos de un proceso judicial de ejecución hipotecaria ya terminado, que es omisa en cuanto a los presupuestos de fondo, que la misma trata de alcanzar la declaratoria de nulidad de un acto procesal o jurisdiccional en otro proceso cual es la suspensión de la toma de posesión que no es procedente en razón de que las nulidades deben ser reclamadas en el mismo proceso en que se trataron.- Adicionó que los procesos ejecutivos hipotecarios interpuestos por el Banco de Costa Rica en los expedientes 16-002216-1206-CJ y 16-002217-1206-CJ en el Juzgado de Cobro y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) ya se encuentran terminados.- Sobre el peligro en la demora, indicó que de acogerse la medida se le estaría coartando al banco la facultad de cobrar un crédito mal atendido, que la medida carece de instrumentalidad pues al darse por terminada la ejecución del cobro judicial los actos están consumados, ni se ha demostrado el daño grave o de difícil reparación., no se aportan estados financieros ni auditados comparativos que demuestren la supuesta situación económica difícil. Aporta como prueba la sentencia 2776-2016 de las 9.20 del 30 de noviembre de 2016.-

V.- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado jurisprudencialmente la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público, así como los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

VI.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.-) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.-) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, -por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de las circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.-) La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.-

VII.- DEL CASO EN CONCRETO: En la especie como pretensión primera se peticiona la anotación de la demanda ordinaria al margen de las fincas rematadas del Partido de Guanacaste, folios reales matrículas 59.942-000, 104.987-000 y 84.193-000.- Por auto de las quince horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, la jueza de turno, al conferir la audiencia sobre la medida cautelar, ordenó anotar provisionalmente la demanda, por lo que carece de interés pronunciarse sobre este extremo.- Por otro lado, como pretensión segunda se peticiona que se suspenda la puesta en posesión de los inmuebles rematados y adjudicados. A.- DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: En este sentido el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda únicamente puede revisar las actuaciones en materia de cobro, respecto al carácter de cosa juzgada formal que tienen los procesos monitorio tramitados a la luz de las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil, a la luz de los ordinales 110, 111 y concordantes de dicho cuerpo normativo, como parte de una actividad atípica del artículo 1 del CPCA, no obstante lo que se peticiona es la suspensión de la puesta en posesión, consecuencia posterior al remate y adjudicación, por lo que no tiene este Tribunal posibilidad de acoger esa petitoria relacionada con el proceso hipotecario ya terminado, en razón de ello resulta que no se acredita la apariencia de buen derecho.- B.- SOBRE EL PELIGRO EN LA DEMORA EN AMBAS PRETENSIONES: Del examen de los otros aspectos constitutivos de la medida cautelar, la misma también debe rechazarse, puesto que en lo que respecta al elemento peligro en la demora, es criterio de este...

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