Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-11-2018

Número de sentencia1833-2018-T
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente18-002965-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180029651027CA*

EXPEDIENTE:

18-002965-1027-CA - 1

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

VENTESA G.D.D SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI)

N° 1833-2018-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANEXO A. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.-

Se conoce DEFENSA PREVIA DE PERSONA NO SE HALLA DEBIDAMENTE REPRESENTADA Y DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, dentro del proceso incoado por VENTESA G.D.D SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus Apoderados Especiales Judiciales L.. M.E.T. cc. M.E., mayor, soltero, Abogado, vecino de Escazú, portador de la cédula de identidad número 1-0730-0500, y Dr. E.R.F., mayor, divorciado, Abogado, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 1-0390-1250, en contra de BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI), representando por el Apoderado Generalísimo L.. L.Á.M.M., según registro de personerías del Despacho.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha 18 de abril de 2018, se formula proceso de conocimiento. [imagen 6 a 452 del expediente].- b.- Por auto de las trece horas y veintiocho minutos del veintitrés de abril de dos mil dieciocho se tiene por establecido el proceso de conocimiento. [imagen 452 a 454 del expediente].- c.- Por escrito de fecha 11 de julio de 2018, se aportan las copias prevenidas. [imagen 456 del expediente].- d.- Por auto de las diez horas y cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, cumplida la prevención realizada a la parte actora mediante resolución de las trece horas y veintiocho minutos del veintitrés de abril del dos mil dieciocho, se ordena notificar al demandado. [imagen 458 del expediente].- e.- Por memorial de fecha 05 de setiembre de 2018, contesta el BANHVI la demanda y opone las defensas previas de litis consorcio pasivo necesario y demanda interpuesta por persona que no se haya debidamente representada.- [imagen 462 a 597 del expediente].- f.- Por auto de las diez horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho se tiene por contestada la demanda y se confiere audiencia sobre las excepciones. [imagen 598 del expediente].- g.- Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, se atiende el auto de las diez horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho. [imagen 600 a 674 del expediente].-

II.- OBJETO DEL PROCESO: En el escrito de demanda se formulan como pretensiones -en lo medular- las siguientes: "1. Que se declare la configuración de un silencio positivo de la Administración del BANHVI, frente a la pretensión de esta parte actora de "Reajuste de Precios" del contrato del "Proyecto Santa Marta III", mismo aprobado según acuerdo N° 5 de la Sesión 03-2010 del 11 de enero del 2010, por parte de la Junta Directiva; 2.- (...) se ordene a la Administración Pública del BANHVI la aprobación y el pago del ajuste económico del Proyecto Santa Marta III, por la suma de CRC 259.027.738,64, monto calculado al 31 de julio de 2017 y que se encuentra debidamente reservado por el demandado en una partida específica desde hace mucho tiempo y fondos que el demandado, sin justificación alguna, se ha negado a liberar a favor de mi representada; 3.- Que se gire a la parte actora, la diferencia no autorizada en los pagos anteriores e indicados en el acápite II.3 "Detalle Diferencia de pago", de la presente demanda; montos que deben ser otorgados, por la suma de CRC 2.537.165,32; 4.- Que se reconozca y autorice en beneficio de la parte actora, el pago de los intereses de tipo legal que se deriven de las partidas liquidas otorgadas en sentencia, y se ordene a la accionada la indexación (...); 5.- Que se condene a la parte demandad a sufragar las costas personales y procesales (...); 6.- Que se emita el oficio con el mandamiento judicial (...)".-

III.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: El BANVHI en la contestación de la demanda opone: a.- la defensa previa de persona no se halla debidamente representada, al indicar en síntesis que el L.. E. y el Dr. R.F. actúan como apoderados, pero el apersonamiento es en singular, que el anexo A de pruebas sólo se aporta poder del L.. E. y no del Dr. R.F., que la actora cuenta con dos apoderados y que deben actuar de manera conjunta o separada, sin que se haya hecho así, por lo que solicita que se rechace la demanda por ser presentada por persona sin facultades para ello, al ser un defecto insubsanable y solicita que así se declare.- Además opone, b.- la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, al argumentar que la actora hace referencia a sus relaciones con la entidad Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá y a los asuntos que se han presentado para la liquidación del financiamiento otorgado por el BANHVI, invoca el ordinal 9 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al señalar que el BANHVI tiene prohibido realizar operaciones financieras directamente con el público, que el contrato de financiamiento para la realización del proyecto de vivienda S.M. no se firmó con el BANHVI sino con la Fundación, que la actora formula pretensiones que se encuentran vinculadas a los contratos, que la Fundación deriva derechos e intereses legítimos provenientes de la conducta objeto del proceso, por lo que solicita que se integre al proceso.-

IV.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El actor en la contestación de la audiencia sobre excepciones manifestó aunque el derecho al reajuste de precios no esté expresamente consignado como cláusula específica dentro de las contrataciones suscritas entre dicha parte y la Fundación, como entidad autorizada, esas estipulaciones están implícitamente contenidas, que su reclamo particular versa como la doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente y refiere al abuso procesal. Entratándose de las defensas previas indicó sobre: a.- la defensa previa de persona no se halla debidamente representada, que la demanda se presentó con su representante legítimo tal y como lo indica el poder especial judicial aportado en autos, que en la admisibilidad no se detectó ningún punto o aspecto de esa naturaleza que fuera necesario subsanar por lo cual solicita que esa excepción sea rechazada.- Relativo b.- la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, acotó que traer a la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá es jurídicamente improcedente porque la parte actora no cita en su escrito de demanda, ni siquiera una sola pretensión material que se dirija en contra de esa fundación, no se establece ninguna relación jurídica sustancial o material o se endereza contra la citada agrupación societaria, por lo que no es dable traerla a juicio en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los sujetos privados que también debe extenderse al ámbito del derecho procesal.-

V.- DE LA DEBIDA CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: Las reglas del numeral 9 del CPCA, y por aplicación supletoria del artículo 220 de dicho Código, en remisión a los principios del derecho público y procesal, el numeral 19 del nuevo Código Procesal Civil regulan lo relativo a la capacidad procesal y representación, al establecer "Artículo 19.- Partes y capacidad. 19.1 Condición de parte. Parte es la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige. Podrán ser parte en los procesos los siguientes: 1. Las personas físicas. (...) 3. Las personas jurídicas. (...) // 19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores de edad y adolescentes. Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. No tendrán obligación de presentar documento acreditativo de la representación en todos los procesos, aquellos usuarios a quienes se les autorice para ese efecto. Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero no es necesario acreditar su personería. La autoridad comisionada para notificar constatará lo relativo a la representación y la parte demandada deberá acreditarla en su primera gestión. La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.".- A mayor hondura, el numeral 20 del nuevo Código Procesal Civil dispone lo concerniente a: "ARTÍCULO 20.- Patrocinio letrado y representación. 20.1 Patrocinio letrado. En las audiencias las partes deberán actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión. 20.2 Abogado director y suplentes. Las partes deberán nombrar un abogado director judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas potestades, obligaciones y derechos. La firma del abogado autenticante implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte...

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