Sentencia Nº 1842-2021 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 04-10-2021

Número de sentencia1842-2021
Número de expediente21-000702-1200-CJ
Fecha04 Octubre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj



EXPEDIENTE:

21-000702-1200-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

R.M.G.V.

VOTO Nº 339-2021.-

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las diez horas cero minutos del cuatro de octubre de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 1842-2021 de las 14:11 horas del 08 de abril del 2021, dictada dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra R.M.G.V.. Interviene en el proceso en representación de la parte actora F.S.C..

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución N° 1842-2021 de las 14:11 horas del 08 de abril del 2021, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: toda vez que no constituye titulo ejecutivo de acuerdo al articulo 611 de Código de Comercio. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. J.R.C.M., Juez/a Tramitador/a (...)". (Sic).

II. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 1842-2021 de las 14:11 horas del 08 de abril del 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 12 de abril del 2021; alega en resumen, que en cuanto a la solicitud de aportar un contrato, se indica que según el artículo 611 del Código de Comercio, indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público..., misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de Crédito. Además, se indica que según el Artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, siendo esto que adjunta el estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, en el cual se evidencian los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada. Según el artículo 111.1 del Código de Comercio indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original..., siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código de Comercio que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Siendo esto se solicita se tome en cuenta que en ninguno de estos artículos se excluye este tipo de certificaciones.

III. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Cuestiona la parte actora la resolución impugnada, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación emitida por una contadora pública correspondiente a un saldo de crédito, el cual no es un título valor con fuerza ejecutiva, ya que conforme el artículo 611 del Código de Comercio, las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son de saldos de créditos de los bancos, así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito; y la parte actora no es una entidad bancaria. En su recurso de apelación la parte accionante alega que el artículo 611 del Código de Comercio, no indica que la certificación expedida por contador público solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta el estado de cuenta de los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencian los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; que el documento es original conforme al artículo 111.1 del Código de Comercio, y consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible conforme al numeral 111.2.3 del Código Procesal Civil. Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio de esta Cámara, lo resuelto es correcto, porque la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta no es idónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; toda vez, que el Contador Público sólo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular. En este proceso lo que pretende la accionante contra la parte demandada es el cobro de una obligación dineraria que deriva de un refinanciamiento de una línea de crédito, aportando como documento la certificación del saldo deudor emitida por la contadora pública autorizada M.M.A.M.. Se trata, por ende, de un documento emitido exclusivamente con base en la información suministrada por la misma parte actora, es decir, es un documento de pura creación unilateral, puesto que en su emisión no hubo participación del deudor, y sin que haya norma legal alguna que le dé facultades a una Contadora Pública para certificar la existencia de una obligación líquida y exigible, en relación con la naturaleza de los extremos cuyo cobro se pretenden en el presente proceso. Consecuentemente, no es un documento hábil para fundar en él pretensión cobratoria por esta vía monitoria. El artículo 111.1 y 2 del Código Procesal Civil, dispone que mediante el proceso monitorio dinerario se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos originales, copia firmada o estar contenida en un soporte del que se desprenda la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente. Estas normas se refieren a la existencia de obligaciones de carácter bilateral; es decir, donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación. Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la parte accionada es supuestamente deudor, por el refinanciamiento de operaciones de crédito mediante tarjeta virtual o línea de crédito revolutivo. No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR