Sentencia Nº 186-2020 de Tribunal de Familia, 04-03-2020
Número de sentencia | 186-2020 |
Fecha | 04 Marzo 2020 |
Número de expediente | 17-001484-0165-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | REC. UNIÓN DE HECHO |
EXPEDIENTE:
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17-001484-0165-FA NUMERO 817-19-1
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PROCESO:
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REC. UNIÓN DE HECHO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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I. Con el patrocinio del abogado G.A.S., la señora [Nombre 001] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque el señor Juez de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J. declaró sin lugar la demanda que ella interpuso en contra de la sucesión de quien en vida fuera el señor [Nombre 002]. Alega que se demostró que sí existió una relación de convivencia por más de doce años y considera que como esa relación reunía todos los requisitos establecidos por la Ley, la decisión judicial es contraria a derecho. Afirma que la sentencia "carece de falta de fundamentación" y que en ella hay una errónea interpretación y una errónea valoración de la prueba. Estima que la sentencia es contraria a derecho porque la persona juzgadora "exige requisitos específicos en este caso de exigírsele a las parejas para declarar una Unión de hecho que adquieran, compren bienes sería totalmente contrario a derecho." Señala que ellos vivieron en una propiedad del difunto, pero que "de lógica en aplicación de la sana crítica razonable que no aplica la señora J. si adquirimos bienes muebles en doce años, es lógico que se cambie el menaje de casa, pero quien en este país tiene facturas del menaje de casa o de las compras de supermercados." Además señala que ella tenía una dependencia económica respecto al señor V., lo cual demostró ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Indica que la sentencia es contradictoria porque toda la prueba señala que las partes sí mantuvieron una relación que reunía los requisitos contemplados en el artículo 242 del Código de Familia y que por ello existe una errónea interpretación de la prueba. También considera que hay errónea interpretación porque "en la declaratoria de unión de hechos (sic), no se exige la demostración de adquisición de bienes" y que en la sentencia se le está negando el derecho al menaje de casa. Estima que "pese a que no es materia de familia la J. analiza derechos patrimonial (sic) deja de lado una verdadera fundamentación si se debe derarar (sic) el derecho de unión de hecho o no, los derechos patrimonial como el derecho a la plusvalía le corresponde el Juez Civil que conozca el proceso sucesorio y la J. de familia con una sentencia contraria a derecho me niega ese derecho." Finaliza señalando que "la jueza declara sin lugar por cuanto pese a que no es competencia de ella considero (sic) que los bienes gananciales fueron adquiridos antes de la Unión, esto no es un requisito para declarar una unión de hecho. NI es competencia de la jueza de familia totalmente contrario a lo dicho por la Sala constitucional y el tribunal de familia la jueza me está negando derechos en abstracto. Pide que se declare la nulidad de la sentencia y "por economía procesal declara (sic) con lugar la unión de hecho."
II. Se avala la relación de hechos probados y no probados que se consignó en las dos primeras consideraciones de la sentencia de primera instancia.
III. El Tribunal considera oportuno indicar respetuosamente que, pese a que fue confeccionado por un profesional en Derecho, el escrito que contiene el recurso de apelación no es fácil de comprender porque contiene conceptos contradictorios -por ejemplo, si se indica que la sentencia "carece de falta de fundamentación ", entonces lo que se está diciendo es que sí está fundamentada-, conceptos mal utilizados -por ejemplo, consignar que las partes tenían "actitud para contraer matrimonio" resulta absolutamente irrelevante, porque lo que interesa al Derecho, para los propósitos buscados en este proceso, es que los convivientes tengan "aptitud legal" para contraerlo. La actitud es una cuestión de conducta de una persona, mientras que la aptitud legal se refiere a un concepto jurídico que implica que los convivientes no tienen impedimento legal para contraer matrimonio entre ellos-, y conceptos cuyo significado del todo no logra comprender el Tribunal -por ejemplo, cuando se indica que la sentencia es "totalmente contractaría"-.
Esta Cámara interpreta que las objeciones hechas por la recurrente en contra de la decisión judicial de primera instancia consisten, básicamente, en que ella interpreta que la demanda se debió haber acogido porque la relación de convivencia que ella sostuvo con el difunto sí reunía los requisitos establecidos por el artículo 242 del Código de Familia, y que la persona juzgadora no tenía competencia para analizar los aspectos patrimoniales y, en específico, que no era relevante determinar la fecha de adquisición de los bienes.
IV. La recurrente no lleva razón en sus reclamos. La unión de hecho, como el concepto mismo lo indica, es una relación puramente fáctica. Lo que hace el Derecho es regular las consecuencias JURÍDICAS que se pueden producir como consecuencia de esa relación de pareja, y esto se hace en distintos ámbitos. Así, por ejemplo, al día de hoy, si existe una relación de convivencia de dos personas del mismo sexo, que están casadas con otras personas, y se presenta una situación de violencia doméstica, es factible acudir a un Juzgado contra la Violencia Doméstica para solicitar la imposición de medidas de...
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