Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 21-09-2020
Número de sentencia | 186-2020 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 17-000161-1557-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*170001611557LA*
EXPEDIENTE:
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17-000161-1557-LA
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PROCESO:
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OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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COMANDO DE SEGURIDAD DELTA SOCIEDAD
ANONIMA
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Voto N° 186-2020
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE
(SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas catorce minutos
del veintiuno de setiembre de dos mil veinte.-
PREAMBULO
PROCESO ORDINARIO LABORAL
que se tramita ante el Juzgado
de Trabajo de Cañas con el número de expediente
17-000161-1557-LA
establecido por [Nombre 001] contra MARCO AURELIO M.M
representado por su curador procesal D.L.C.,
todos de calidades y vecindarios en autos conocidos, y contra COMANDOS
DE SEGURIDAD DELTA S.A y COMANDOS DE SEGURIDAD
UNIVERSAL S.A
Redacta el Juez
Campos Esquivel
CONSIDERANDO
I.-
El Juzgado de Trabajo de Cañas mediante
sentencia de primera
instancia N° 2020000168 de las veintitrés horas y cincuenta y siete
minutos del treinta de junio del dos mil veinte resolvió:
"POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, artÃÂculos 28, 29, 153, 161, 477, 478,
497, 506, 528, 563, 565, 586 y demás citados del Código de Trabajo,
497 del Código de Comercio asàcomo jurisprudencia citada, se
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral
incoada por el señor [Nombre 001] contra Comandos de Seguridad
Delta S.A, cédula jurÃÂdica 3-101-125925; Comandos de
Seguridad Universal S.A cédula jurÃÂdica 3-101-213117 y se declara sin
lugar en lo tocante a M.A.M.M., respecto de quien
se acoge la excepció n de falta de legitimación. Se condenan a las
empresas accionadas a pagar al actor CUATROCIENTOS TREINTA
Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES por
aguinaldo de 201, por vacaciones: OCHENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES, P.:
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
SESENTA COLONES Cesant ÃÂa: DOS MILLONES TRESCIENTOS
DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS COLONES. Se acoge
la excepción de falta de derecho respecto de los rubros no otorgados y
se rechaza respecto de los concedidos y se rechaza la excepción de
prescripción pues la demanda se interpuso menos de un mes luego
de terminada la relación laboral y el plazo de prescripción es de un año
y lo interrumpen las gestiones judiciales. Se condena a la parte
demandada (salvo a la persona fÃÂsica) a cancelar intereses legales
sobre las sumas que debe pagar la parte accionada, de conformidad
con el artàculo 565 del Código de Trabajo Reformado, en concordancia
con el numeral 497 del Código de Comercio, según la tasa básica
pasiva del Banco Central de Costa Rica, desde la fecha de la
presentación de esta demanda, el 21/12/2017, que es el momento en
el cual el actor reclama los derechos laborales derivados de su
contrato, no cancelados durante la relación laboral, constituyendo en
mora a su patrono a partir de ese momento, y por tanto haciendo
exigible la obligació n, y hasta el dÃÂa del efectivo pago de todas las
pretensiones concedidas. Al dÃÂa de esta sentencia los intereses
debidos sobre la suma total de la condenatoria son de ¢470 074.
Se
condena igualmente, al pago de intereses legales futuros
. De
conformidad con el numeral 565 citado, se ordena indexar los
extremos de capital a valor presente, desde el mes anterior a la
presentación de esta demanda, sea desde 21/11/2017, y hasta el dÃÂa
de su efectivo pago. Ante el vencimiento recÃÂproco se exime del apago
de costas a las partes. La sentencia se puede apelar en el plazo de ley.
C.. G.B.R., juez". (sic).
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
La parte actora planteó recurso de
apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
de Trabajo de la ciudad de Ca ñas. Se debe analizar entonces con carácter
prioritario si en este caso el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar
si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de
ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, si el recurso fue
interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo fue
debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, se apela la
sentencia de primera instancia dictada en proceso de menor cuantÃÂa, supuesto
que está previsto en el inciso 3 del ordinal 539 del Código de Trabajo, por lo
que el recurso resulta procedente. Con relación al segundo aspecto, hay que
tomar en cuenta que la hay que tomar en cuenta que la última parte fue
notificada de la resolución vÃÂa correo electrónico en fecha...
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