*190008440031IJ*
EXPEDIENTE:
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19-000844-0031-IJ
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CONTRA:
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[Nombre 001]
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OFENDIDO:
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JUZGADO DE FAMILIA DE LIMON
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SENTENCIA N°476-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las diez horas y cuarenta minutos del catorce de febrero del año dos mil veinte.-
PROCESO DISCIPLINARIO N° 19-000844-0031-IJ seguido contra [Nombre 001] Técnica Judicial 2 del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Figura como representante del órgano instructor la Licda. M.E.V.S.. Y como abogado defensor particular el Lic. F.G.B..-
RESULTANDO:
1.- Mediante resolución de las trece horas y treinta y cuatro minutos del diez de abril de dos mil diecinueve. Se le trasladaron cargos a la servidora judicial [Nombre 001], Técnica Judicial 2 del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, donde se le acusó de: Conducta Indebida al contravenir lo dispuesto por el numeral 14 del Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del Servicio de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social. Concretamente se le atribuye: “1- Que según boleta de incapacidad [Valor 001] de fecha 01 de marzo de 2019, su persona se encontró incapacitada del 01 al 10 de marzo de 2019. 2- Que encontrándose su persona, [Nombre 001] incapacitada de sus labores como Técnica Judicial del Juzgado de Familia de Limón, su persona fue observada en fecha 07 de marzo de 2019 por la señora [Nombre 006] aproximadamente a las 08:00 pm en el establecimiento comercial: “ [...]”, ubicado al costado sur de la catedral en la ciudad de Limón. 3- Que al consultarle la señora [Nombre 006] si usted se encontraba incapacitada, su persona le indicó que tenía que comer y que andaba cortándole el cabello a su hijo, quien tenía hambre por lo que pasaron a ordenar pizza. 4- Que su presencia en el lugar indicado durante un periodo de incapacidad, contravino lo dispuesto por el numeral 14 del Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del Servicio de Salud, ya que usted [Nombre 001], en el período señalado se encontraba inhabilitada para realizar cualquier actividad intelectual, física o recreativa, tanto en su horario de trabajo como fuera de él, lo cual usted no cumplió”.-
2.- Que la encausada fue notificada el día 10 de abril de 2019, la misma se opuso a la queja y nombró defensor particular.-
3.- Que en fechas 22 de octubre y 22 noviembre de 2019 se llevo a cabo la audiencia de recepción de la prueba testimonial.-
4.- Que mediante resolución de las siete horas y cuarenta y cinco minutos del quince de enero del año dos mil veinte se otorgó audiencia final para emitir conclusiones en el presente asunto venciendo el plazo de los tres días el 21 de enero de 2020.-
5.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.-
Redacta el Inspector General J.H.A. ; y
CONSIDERANDO:
1.- HECHOS PROBADOS: 1) Que para el momento de los hechos la encausada [Nombre 001] , se desempeñaba como Técnica Judicial 2 del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. ( hecho no controvertido). 2) Que según boleta de incapacidad [Valor 001] de fecha 01 de marzo de 2019, la encausada se encontraba incapacitada del 01 al 10 de marzo de 2019. ( hecho no controvertido). 3) Que encontrándose la encausada [Nombre 001] incapacitada de sus labores como Técnica Judicial del Juzgado de Familia de Limón, su persona fue observada en fecha 07 de marzo de 2019 por la señora [Nombre 006] aproximadamente a las 08:00 pm en el establecimiento comercial: “ [...]”, ubicado al costado sur de la catedral en la ciudad de Limón. ( hecho no controvertido con respaldo en la prueba testimonial de [Nombre 009] y [Nombre 011] ). 4) Que el motivo por el cual la encausada se encontraba ese día aproximadamente a las 08:00 pm en el establecimiento comercial: “[...] ”, ubicado al costado sur de la catedral en la ciudad de Limón, se debió a que ese día se vio en la necesidad de recoger a su hijo quien había sido llevado a cortarse el cabello por su padre, y éste tuvo que retirarse de emergencia del lugar dejando al menor solo en dicho establecimiento. Y luego de eso la encausada procedió a comprar pizza para la cena de ambos. ( ver declaraciones de los testigos [Nombre 009] y [Nombre 011] ). 5) Que la encausada [Nombre 009] tiene a cargo la guarda crianza del menor [Nombre 012] quien vive con su persona y los padres de la encausada. ( ver declaraciones de los testigos [Nombre 009] y [Nombre 011] y contestación de queja). 6) Que el día de los hechos la encausada se encontraba solo en su casa de habitación pues sus padres se encontraban en una actividad en horas de la noche. ( ver declaración del testigo [Nombre 009]).-
II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la encausada con su presencia en el lugar indicado durante un periodo de incapacidad, haya contravenido lo dispuesto por el numeral 14 del Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del Servicio de Salud, y con ello haya causado algún daño a la institución. ( no existe prueba que así lo respalde).-
III.- SOBRE EL FONDO: En el presente asunto se acusó que la servidora judicial [Nombre 001], se desempeñaba como Técnica Judicial 2 del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica fue observada en fecha 07 de...