Sentencia de Sala Constitucional, 31-03-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Marzo 2020 |
Número de sentencia | 19-001730-0165-FA |
*200060150007CO*
EXPEDIENTE N° 20-006015-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020006602
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por P.V.A., cédula de identidad No. 109320832 y M.V.A., cédula de identidad No. 109760781, contra M.V.A., cédula de identidad No. 302200454.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de marzo de 2020, las recurrentes interpusieron recurso de amparo contra M.V.A.. Manifiestan que sus tíos cuidan a su abuelita; sin embargo, no recibe buenos tratos, a pesar de estar enferma. Afirman que no le dan de comer ni le brindan los cuidados necesarios. Precisan que existe una demanda en el Juzgado de Familia por los malos tratos hacia su abuela, el cual se tramita en el expediente No. 19-001730-0165-FA, así como en la Fiscalía de Goicoechea bajo el expediente No. 20-00007-0175-PE. Agregan que el Juzgado de Familia permitió que ellas pudieran acudir a visitar a su abuela; sin embargo, se les impide verla. Solicita que se ordene a los sujetos recurridos ver a su abuela de 1 a 2 veces por mes.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Las accionantes reclaman que los hijos de su abuela les impiden verla y cuidarla, a pesar de encontrarse enferma y sin los cuidados básicos que requiere.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento de las recurrentes se dirige contra persona particular, es decir, un sujeto de derecho privado por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como además la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre las recurrentes y sus tíos, pues se trata de personas actuando en el ámbito de su autonomía privada, dentro de una relación familiar y del cual se ha producido un conflicto, como las que inevitablemente surgen de la interacción entre las personas y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardíos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso. Por otra parte, las accionantes afirman que en el Juzgado de Familia se tramita el expediente No. 19-001730-0165-FA, donde se les reconoció el derecho a visitar a su abuela, por lo que deberán acudir a dicha instancia judicial y alegar lo pertinente, a través de los mecanismos que la ley prevé para eso. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*EQD9UB1TDOO61*
EQD9UB1TDOO61
EXPEDIENTE N° 20-006015-0007-CO