Sentencia de Sala Constitucional, 29-10-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha29 Octubre 2019
Número de sentencia19-003261-0059-PE
Revisión del Documento

*190191710007CO*

EXPEDIENTE N° 19-019171-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019020905

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por N.G.G., cédula de identidad No. 401700372, contra el PODER JUDICIAL, BANCO DAVIVIENDA Y COOPENAE.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de octubre de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Poder Judicial, Banco Davivienda y C.. Manifiesta que el 15 de abril de 2019 fue al cajero automático ubicado en la Ribera de Belén. Afirma que procedió a retirar su salario; sin embargo, el cajero no dispensó el dinero y se le rebajó de su cuenta. Precisa que acudió al Banco Davivienda para obtener una respuesta, pero no le quisieron dar un registro del arqueo del cajero, fotos, ni videos, y le indicaron que requería de una denuncia del OIJ. Agrega que acudió al OIJ de H. a interponer la denuncia por lo sucedido, y en un inicio no se la aceptaron porque supuestamente es un problema administrativo del banco. Sostiene que la denuncia se tramitó bajo el expediente No. 19-003261-0059-PE, y mediante resolución del 28 de julio de 2019, el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores desestimó la denuncia y procedió a archivar el expediente. Amplía que ninguna de las autoridades recurridas se hace responsable de lo sucedido. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del amparo. La recurrente reclama que acudió a un cajero automático a retirar su salario; sin embargo, no se lo dispensó. Afirma que interpuso la denuncia respectiva; no obstante, se desestimó y archivó el expediente.

II.- Sobre el caso concreto. Visto el escrito de interposición del recurso, se desprende que el alegato planteado contra el Banco Davivienda y COOPENAE, hace referencia a un conflicto relacionado con su capacidad de derecho privado, y los diferendos relacionados con sus operaciones bancarias activas y pasivas, son atinentes a su giro comercial propiamente bancario, y en el ámbito de las competencias de derecho privado de las entidades. En este sentido, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional, sino que la pretensión misma de la recurrente no puede ser objeto de amparo, por estar referida a un diferendo contractual, es decir, de legalidad ordinaria. Por consiguiente, podrá la petente -si a bien lo tiene-, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

Por último, del escrito de interposición del recurso, se desprende que lo pretendido por la recurrente es que esta Sala entre a determinar la procedencia o no de la denuncia penal incoada en contra del Banco Davivienda y COOPENAE. Ahora bien, como la pretensión planteada va dirigida a que se deje sin efecto lo resuelto por el Juzgado Penal de San Joaquín de F., debe estimarse que como la resolución que se impugna fue emitida por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, hace improcedente el análisis del caso en esta sede, pues de conformidad con el artículo 30, inciso b), de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Lo propio es que acuda la recurrente, si a bien lo tiene, ante la propia autoridad judicial recurrida a reclamar y demostrar lo que expone, por ser a esa jurisdicción y no a esta, la que le compete resolverle el conflicto. En consecuencia, el recurso es inadmisible.

III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-019171-0007-CO

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