Sentencia de Sala Constitucional, 05-03-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentencia19-003436-0007-CO

*190034360007CO*

EXPEDIENTE N° 19-003436-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019003958

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del cinco de marzo de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por MARIO E.H.C., cédula de identidad 0204110922, contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:19 horas del 27 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Rafael de Alajuela. Indica que el 20 de febrero de 2019 se apersonó al nosocomio recurrido a fin de realizar una gestión, cuando se percató de que había 2 cámaras colocadas en la entrada, entre otras que se ubican en diferentes lugares, las cuales lo estaban grabando sin su consentimiento expreso. Considera que el derecho a la intimidad constituye un límite al derecho de acceso a la información, que limita la captación de la imagen así como la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida cotidiana. Reseña que la única norma que regula dicha situación es el Decreto 34104-g-msp, por lo que se atenta contra el principio de reserva de ley. Señala que del derecho a la intimidad deriva el derecho a la imagen, por lo que cada persona puede oponerse a que esta se utilice sin su consentimiento. Indica que le solicitó al guarda del Servicio de Emergencias que le indicara quién regulaba las cámaras, a lo que se le informó que la finalidad de esos dispositivos era controlar a los trabajadores. No obstante, le recalcó al oficial que no contaban con su consentimiento expreso para que se captara su imagen. Estima conculcado el artículo 24 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que eso implique.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M..R.L.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 20 de febrero de 2019 se apersonó al nosocomio recurrido a fin de realizar una gestión, cuando se percató de que había 2 cámaras colocadas en la entrada, entre otras que se ubican en diferentes lugares, las cuales lo estaban grabando sin su consentimiento expreso. Indica que le solicitó al guarda del Servicio de Emergencias que le indicara quién regulaba las cámaras, a lo que se le informó que la finalidad de esos dispositivos era controlar a los trabajadores. No obstante, le expresó al oficial que no contaban con su consentimiento expreso para que se captara su imagen. Estima conculcado el artículo 24 de la Constitución Política.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Atinente a los agravios expuestos por el petente, en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el derecho a la intimidad. Al respecto en la sentencia n° 2017-001753 de las 12:11 horas de 3 de febrero de 2017, dispuso:

(…) II.- El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala, el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada persona y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada . En el contexto de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, como el nuestro, no es legítimo que se den injerencias de manera arbitraria, desprovista de controles y límites. El ámbito de intimidad personal, solo puede ser vulnerado en los casos en que lo permita la ley y cuando esto sea estrictamente necesario, resulte idóneo y proporcional al fin que se pretende, ponderándose para ello la afectación y tutela a los bienes jurídicos en colisión. En ese sentido, el artículo 24, de la Constitución Política, establece, en lo que interesa: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República”. Asimismo, el artículo 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (…)”. (El destacado no es del original).

Aunado a lo anterior, sobre la relación entre el derecho a la intimidad y la utilización de cámaras de seguridad, este Tribunal Constitucional en la sentencia n° 2013-013842 de las 9:15 horas del 18 de octubre de 2013, indicó:

(…) En ese sentido, recuérdese que los precedentes de este Tribunal han permitido la instalación de este tipo de tecnología dentro de instalaciones públicas, siempre y cuando tengan como fin el resguardo de los bienes institucionales y, en general, devengan en un medio adecuado para que la Administración cumpla con sus fines, teniendo en cuenta que dichas cámaras no podrán ser ubicadas en lugares que comprometan la intimidad o pudor de las personas ()”. (El destacado no es del original).

De conformidad con el precedente anterior, la colocación de cámaras de seguridad se considera apropiada en tanto se ubiquen en lugares visibles y de uso común, en donde la intimidad de las personas no se vea comprometida y se destine su uso con fines de seguridad y vigilancia de las personas y de bienes institucionales, sin que se requiera el consentimientos de los usuarios o administrados para su instalación y operación. En el sub lite, el actor aduce que las cámaras de seguridad se encuentran en la entrada principal y en otros lugares que no precisa ni alega que sean espacios privados donde se pueda lesionar la intimidad y dignidad de las personas. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la colocación y el funcionamiento de las cámaras a las que se refiere el accionante no implica una vulneración de su derecho a la intimidad. E., el recurso se declara improcedente.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-003436-0007-CO

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