Sentencia de Sala Constitucional, 29-03-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha29 Marzo 2019
Número de sentencia19-005224-0007-CO
20190007005288-18230204-1.rtf

*190052240007CO*

EXPEDIENTE N° 19-005224-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019005931

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por MAGALY DE LOS ÁNGELES C.A., cédula de identidad 0112330094, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:26 horas del 26 de marzo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en múltiples ocasiones le ha solicitado a la técnica Y.H.M., encargada de los nombramientos administrativos interinos de la Regional de P.Z., plazas vacantes que han quedado en la Regional de P.Z.. Sin embargo, a pesar de tener los atestados, ser oferente y tener experiencia profesional en los puestos que ha solicitado, se le ha negado la posibilidad de ser nombrada en una plaza que le ofrezca como profesional mejores condiciones. Además, presentó reclamo escrito ante el nombramiento de Asistente de Dirección de Centro Educativo 2, que se realizó en el Liceo Nocturno de Palmares, circuito 03 perteneciente a la Regional de P.Z., y como respuesta se le indicó que no se nombraba funcionarios estrictamente siguiendo el orden de calificación asignado por el Servicio Civil, lo cual, estima, le niega la posibilidad de ser nombrada y la hace preguntarse cuáles parámetros utiliza la señora H. para efectuar los nombramientos. También le solicitó el viernes 15 de marzo la vacante de Asistente de Dirección del Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) Lomas de Cocorí que se ubica en San Francisco, en el circuito 03 de la Regional de P.Z., ante lo cual recibió una llamada el jueves 21 de marzo, informándole que no había sido tomada en cuenta porque no aparecía reclutada para el circuito. No obstante, en la oferta de servicios TAD-01-2015 claramente aparece la lista de circuitos reclutados y los puestos para los cuales reclutó. Considera que la técnica encargada no sigue el debido proceso establecido para realizar los nombramientos interinos ni respeta la lista de elegibles Título II Técnico Docente y Administrativo Docente emitida por el Servicio Civil. Juzga vulnerados los numerales 33, 56 y 192 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, a fin de que se respete la lista de oferentes y se determine si el nombramiento realizado en la plaza N° 449886, Asistente de Dirección de Centro Educativo 2, en el Colegio Nocturno de Palmares código 5806, perteneciente a la Dirección Regional de P.Z., circuito 03, la funcionaria cumple con la idoneidad para el puesto. Lo mismo pide con el nombramiento realizado en la plaza N° 453172, Asistente de Dirección de Centro Educativo 1, en el CINDEA Lomas de Cocorí, código 5888, perteneciente a la Dirección Regional de P.Z.. Además, pide que la señora técnica indique cuáles fueron los parámetros con los que realizó dichos nombramientos.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada E.R.; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. Vistas las pretensiones de la recurrente, se le hace ver que la finalidad del amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, y su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una violación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por lo tanto, este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del MEP, y no tiene competencia para revisar si los nombramientos realizados en las plazas N° 449886 y N° 453172 se ajustan o no a los hechos y a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Igualmente, la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de la Autoridad recurrida, en su rol de órgano de la Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se la nombre en un puesto de su interés —determinando previamente quién tiene mejor derecho a ser nombrado en las respectivas plazas—, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que también deben dirimirse en la vía común, aun cuando la tutelada desee reconducirlos a esta sede alegando una supuesta violación de los numerales 33, 56 y 192 de la Constitución Política.

II.- Aunado a ello, en lo referente a la información sobre los parámetros que permitieron efectuar dichos nombramientos, la petente no menciona haberla solicitado por escrito ante las autoridades competentes. Dado lo anterior, se le aclara que la Sala Constitucional no puede sustituir a los administrados en la gestión de sus propios intereses, conforme lo indicó en sentencia N° 2004-14062 de las 09:14 horas del 10 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

Si bien es cierto el recurrente extraña la motivación del acto administrativo que dispuso la anulación del Concurso Interno para la plaza de Director Académico en el Colegio Universitario de Cartago, también es lo cierto –para efectos de la demanda de amparo – que del memorial de interposición del recurso, así como de la prueba aportada, no se desprende que para lograr la atención a dicho reclamo, el accionante haya realizado ante las autoridades recurridas las gestiones pertinentes, y consecuentemente no se aprecia que el recurrido haya actuado o dejado de hacerlo, violentando derecho fundamental alguno. En otras palabras, dentro de la competencia de esta Sala no se encuentra la de interceder o procurar ante la Administración por los intereses de los administrados, cuando éstos no han gestionado sus pretensiones directamente. Lo propio es que –en atención a la celeridad y diligencia- el recurrente reclame los derechos que dice tener ante las autoridades recurridas, quienes dentro de los plazos legales establecidos para la atención de ese tipo de gestiones, deberán resolverle. Por ello, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara”. (El resaltado y subrayado no es del original).

De esta forma, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades, reclamos y solicitudes de información ante las autoridades del MEP o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-005224-0007-CO

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