Sentencia de Sala Constitucional, 29-03-2019

Número de sentencia19-005288-0007-CO
Fecha29 Marzo 2019
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*190052880007CO*

EXPEDIENTE N° 19-005288-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019005940

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por Ó.A.E.S., cédula de identidad 0401710673, contra el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas del 27 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO. Manifiesta lo siguiente: en agosto de 2018 se le modificaron las funciones como chofer dentro del Centro de Atención a Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL) por haber sido sometido a un procedimiento disciplinario. Asevera que, en febrero de 2019, su jefatura inmediata le notificó verbalmente la anuencia para que se le reinstalara en el puesto de trabajo que venía desempeñando desde agosto de 2011 y en la actualidad lo ocupa un funcionario en condición interina sustituyendo vacaciones. Alude que a pesar de lo anterior y haber sido incluido en el rol de CAPEMCOL para febrero de 2019, el Director Administrativo y Financiero del Hospital Nacional Psiquiátrico, sin ninguna razón y sin informarle nada al respecto, suspendió el reingreso a su puesto. Acusa que la plaza de chofer fue destinada exclusivamente para el CAPEMCOL; empero, la administración de ese centro se le delegó el Hospital Nacional Psiquiátrico, por lo que se maneja a su antojo. Estima que lo descrito conculca sus derechos fundamentales.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....R.L.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en agosto de 2018 se le modificaron las funciones como chofer dentro del Centro de Atención a Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL) por haber sido sometido a un procedimiento disciplinario. Asevera que, en febrero de 2019, su jefatura inmediata le notificó verbalmente la anuencia para que se le reinstalara en el puesto de trabajo que venía desempeñando desde agosto de 2011. Alude que a pesar de lo anterior y haber sido incluido en el rol de CAPEMCOL para febrero de 2019, el Director Administrativo y Financiero del Hospital Nacional Psiquiátrico, sin ninguna razón y sin informarle nada al respecto, suspendió el reingreso a su puesto. Estima que lo descrito conculca sus derechos fundamentales.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que no le corresponde a esta Sala definir cuáles funciones debe desempeñar el petente de conformidad con la plaza que ocupa ni determinar si procede o no su reinstalación en las labores de chofer que desempeñó hasta agosto de 2018. Aunado a lo expuesto, excede la competencia de este Tribunal analizar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional vigente, los motivos por los cuales se suspendió la reincorporación del gestionante a sus funciones originales. Todo lo anterior trata de un conflicto de legalidad, cuya discusión corresponde a la vía común. Nótese que en el sub lite, el recurrente no hace alusión a que se le haya variado su jornada, salario, u otro elemento esencial de su relación laboral actual, sino que basa sus alegatos en el cambio de labores que son propias de una misma Unidad, de manera tal que lo demandado no se refiere a un supuesto de ius variandi abusivo que amerite la tutela de esta Sala. En consecuencia, deberá la parte promovente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad accionada o en las vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. E., el recurso se declara improcedente.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-005288-0007-CO

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