Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-10-2020

Número de sentencia19-007808-1027-CA
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente19-007808-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO DE CONOCIMIENTO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE:

19-007808-1027-CA

PROCESO:

ORDINARIO DE CONOCIMIENTO

ACTOR:

CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.R.L.

DEMANDADO:

COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA Y EL ESTADO

EXPEDIENTE:

19-003986-1027-CA

PROCESO:

ORDINARIO DE CONOCIMIENTO

ACTOR:

COMECA RETAIL, S.A.

DEMANDADO:

ESTADO Y COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA

N° 1600-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las once horas con treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte.-

Acumulación solicitada por la C.ón para Promover la Competencia (COPROCOM), dentro de los procesos de conocimiento tramitados bajo los expedientes números 19-007808-1027-CA y 20-000569-1027-CA interpuestos, respectivamente, por C.ón de Supermercados Unidos, S.R.L. y Comeca Retail. S.A., contra el Estado y la COPROCOM .

Resultando:

1. Que el 29 de noviembre del 2019, el actor interpuso el proceso tramitado bajo expediente No. 19-007808-1027-CA, a través del cual, solicitó:

2.- Que el 30 de enero del 2020, el actor interpuso proceso ordinario en contra del Estado y COPROCOM, a través del cual, solicitó la nulidad absoluta de la resolución n° 93-2018 del 04 de diciembre del 2018, n° 004-2019 del 29 de enero del 2019 y sus actos conexos, así como el pago de daños y perjuicios.

3.- Que mediante escrito visible a imagen 304 del expediente No. 20-000569-1027-CA, la COPROCOM solicitó la acumulación de los procesos antes referenciados.

4.- Que otorgada audiencia a las partes, sobre la solicitud de acumulación, el Estado no se opuso a ello, CSU se opuso y COMECA RETAIL no se opuso.

CONSIDERANDO;

I.- SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN TRÁMITE.- En materia procesal, se han desarrollado una serie de institutos cuyo fin es paliar, en aras de la seguridad jurídica y otros fines igualmente constitucionales, uno de los riesgos derivados de la pluralidad de asuntos que deben ser conocidos por el Juzgador: el peligro de dictar pronunciamientos contradictorios. En evidente persecución del interés público, el legislador ha desarrollado estas figuras a efectos de evitar a toda costa la anarquía y la inefectividad del acceso a la justicia, o peor aún, la discriminación ilegítima de los usuarios, cuando ante una misma situación varias personas obtengan fallos distintos. Dentro de ese espectro de mecanismos procesales, podemos distinguir: la cosa juzgada, la litispendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso particular de la acumulación, la doctrina señala que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se provoquen fallos contradictorios y su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones si bien no son idénticos, (como ocurre en la litispendencia y la cosa juzgada material), son similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se podrían identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo demandado, a una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia. Mientras que, la acumulación de procesos o autos, apareja reunir y tramitar como uno solo, distintos litigios que hasta ese momento se habían seguido separadamente. Respecto a la acumulación de procesos, el Código Procesal Contencioso Administrativo prevé a su vez dos modalidades: primero, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, prevista en el artículo 47 de dicho cuerpo de normas procesales, que puede ser de oficio o a petición de parte, y la segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 ibíd., y que de acuerdo a esa norma es a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, vamos a referirnos a la modalidad dispuesta en el artículo 47 ibídem, que dispone: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido, el numeral 45 ibídem, dispone que: "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." En síntesis, estas normas indican que serán acumulables en esta sede aquellos procesos en trámite los cuales: 1. C. procesos de conocimiento contencioso-administrativos; 2. Se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes; y 3. Exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones.

II.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACUMULACIÓN. De conformidad con lo estipulado en los numerales 45 y 47 del Código Procesal Contencioso Administrativo, corresponde analizar la procedencia o no, para ordenar la indicada acumulación de procesos: 1.- Naturaleza de los procesos: Para dar pie a una acumulación de procesos es necesario que los procesos tengan una tramitación similar o común, ya que no es posible acumular procesos que por su naturaleza sean disímiles, como lo sería por ejemplo, acumular un proceso ejecutivo y un proceso ordinario. En el caso que nos ocupa, los posibles procesos a acumular corresponden ambos a procesos ordinarios de conocimiento contencioso administrativos, de modo tal que sí comparten los indicados procesos la misma naturaleza y se tiene por acreditado éste requisito. 2.- Compatibilidad de las pretensiones: Esto es, que las pretensiones no se excluyan mutua o recíprocamente entre sí, o que la elección de una, no impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. Nótese que en este caso, las pretensiones en los procesos indicados no son excluyentes, dado que buscan la declaratoria de nulidad de conductas administrativas adoptadas en el marco de una misma relación jurídico administrativa de tutela y de fiscalización adoptada por el Estado a través de la C.ón para Promover la Competencia, relativa a la autorización denegada por dicha C.ón en lo que respecta a una concentración que se desarrollaría en torno a la compra de la empresa Gessa por parte de C.ón Supermercados Unidos, S.R.L. Por ende, se tiene por verificado este requisito. 3.- En cuanto a la conexidad de las pretensiones: Hay conexidad de procesos cuando existe identidad de, al menos, dos elementos de la pretensión (sujeto, objeto y causa) o de uno sólo cuando sea la causa. Los sujetos son las partes, el objeto es el elemento objetivo de la pretensión, y la causa, causa petendi o causa de pedir, corresponde al fundamento fáctico-jurídico de la pretensión. Ahora bien, a pesar de que en los procesos bajo análisis las partes son diferentes, es lo cierto que en las pretensiones existe una conexidad parcial, pues mientras en el proceso 19-007808-1027-CA se impugnan las resoluciones 93-2018 y 005-2019 emitidas por la COPROCOM, a través de las cuales se rechazó la concentración y compraventa de Gessa por parte de C.ón de Supermercados Unidos, en el expediente 20-000569-1027-CA, se impugna las resoluciones 93-2018 y 004-2019, también emitidas por la COPROCOM, relativas al mismo supuesto de hecho y jurídico. Por su parte, la causa de ambos procesos es la misma, pues está constituida por la decisión de la COPROCOM de denegar la autorización a la concentración económica y a la compraventa que C.ón de Supermercados Unidos, S.R.L. solicitó respecto de la empresa Gessa y que, le permitiría a la primera (CSU) operar 52 puntos de venta bajo las marcas Perimercados, Saretto y Super Compro. De esta forma, este juzgador tiene por acreditados los presupuestos para la acumulación de los procesos tramitados en los expedientes indicados.

POR TANTO:

Se admite la acumulación del proceso tramitado bajo el expediente número 20-000569-1027-CA, al tramitado bajo el expediente número 19-007808-1027-CA. Continúese con el trámite de los expedientes.

Alex Rojas Ortega

Juez Tramitador


*47NOAONUKY8E61*
47NOAONUKY8E61
A.R.O. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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