Sentencia de Sala Constitucional, 11-10-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha11 Octubre 2019
Número de sentencia19-016993-0007-CO

*190169930007CO*

EXPEDIENTE N° 19-016993-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019019759

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por M.B.L., cédula de identidad número 6227485, a favor de INVERSIONES GODA S. A., contra EL BANCO BCT S. A., LAFISE COSTA RICA S.A., EL BANCO IMPROSA, EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, EL BANCO DE COSTA RICA, y LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (SUGEF).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con veintiocho Minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco BCT S. A., Lafise Costa Rica, el Banco Improsa, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, y la Superintendencia General de Entidades Financieras, y manifiesta: que se suscribió un contrato de fideicomiso, donde la parte actora Inversiones Goda Sociedad Anónima, se constituyó fideicomitente y las entidades bancarias Lafise Costa Rica y Lafise Panamá se constituyeron fideicomisarias. Dice que el fideicomiso pactado, se constituyó sobre un crédito por la suma de diez millones de dólares, en las cuales cada fideicomisario hizo su aporte a ese crédito. Comenta que I.G.S.A., está atravesando una situación económica difícil, parte de la efectos macroeconómicos nacionales de la cual su representada no está exenta. Acota que el Banco BCT en su calidad de fiduciario, por órdenes de las fideicomisarias, ha indicado a su representada que le da el plazo de ocho días hábiles para que cancele la suma de cinco millones doscientos siete mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con tres centavos, pero considera que es ilógico que mi representada en ocho días tenga esa suma de dinero sino ha podido pagar una mensualidad. Indica que su representada ha tenido conversaciones con la entidad, pero la misma no quiere llegar a un arreglo, e indica que van a ejecutar el fideicomiso para lo cual están nombrando un perito para subastar el inmueble en menos de un mes. Asevera que el Banco BCT, amenaza con rematar el inmueble en sus instalaciones, y considera que no tiene competencia o potestad para realizar ese remate, tanto los fideicomisarios como los fiduciarios son una unidad financiera que por el poder económico que tienen, no dan a su representada la oportunidad de llegar a un arreglo, más lo que pretende es rematar el bien, que tiene un gran valor en un plazo de ocho días. En cuanto al fideicomiso en garantía se admite la validez y eficacia de dicha figura negocial en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la adición al artículo 648, del Código de Comercio, por medio de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, que indica que: Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato”, se utiliza mucho a nivel nacional tal como se indicó, su uso es un medio indirecto y dentro de los cuadros típicos de la Ley. Hace notar que la norma indica que el fiduciario debe proceder a la venta de los bienes, pero no le indica que el fiduciario debe rematar esos bienes. Recalca que la figura del fideicomiso, es para obtener un resultado que pudo ser logrado por la vía directa del préstamo con afianzamiento previsto en el ordenamiento jurídico, y cuya esencia consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de esta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido. Advierte que esta transmisión no es real, porque el fiduciante siempre tiene la posesión del inmueble, que en algunos contratos bancarios les han puesto en el contrato que el fiduciario permite que el fiduciante tenga el inmueble en su poder”; este es un contrato de préstamo, como una hipoteca, la ventaja es que el fiduciario que normalmente es un banco como lo es el fideicomisario que es el acreedor, el primero tiene registralmente el inmueble. Es así como la fiducia cum creditore, se da cuando un deudor pretendiendo garantizar el cumplimiento de una obligación trasmite a su acreedor la propiedad de uno o varios bienes. El fiduciario no se convierte en verdadero dueño de las cosas confiadas, sino que adquiere sobre ellas una titularidad formal, sin que en ningún caso pueda prevalecer, entre las partes, la apariencia creada por el negocio indirecto sobre el negocio real directo de garantía de la obligación principal garantizada. Además, la titularidad fiduciaria no debe transformarse de manera automática en una titularidad dominical plena y definitiva sobre las cosas en fiducia, ya que no fue este efecto la finalidad perseguida, sino únicamente garantizar la efectividad de la devolución de la cantidad. Asevera que os fideicomisos de garantía, han generado una gran vulnerabilidad a los empresarios por parte de las entidades financieras, que lejos de ayudarlos a salir adelante, los afecta al punto de despojarlos de los bienes. Dice que los bancos estatales pese a ser empresa pública, se encuentran regulados por el bloque de legalidad. De manera extendida este principio abarca también a los bancos privados según el artículo 1°, de la Ley del Sistema Bancario Nacional, que indica, entre otros, "…EI Sistema Bancario Nacional está integrado por (....) Bancos comerciales privados(...); sea deben respetar el ordenamiento jurídico como lo debería hacer un banco estatal. Reitera que normalmente el fiduciario y fideicomisario tienen un fin en común, que son entidades financieras, por ello el deudor fideicomitente solo en el inicio de la contratación va totalmente desprotegido. El fiduciario, remata los bienes dentro de sus instalaciones. El Banco Nacional lo ha hecho, Banco de Costa Rica, los ha realizado, Banco Improsa los ha realizado, entre otras entidades. Este principio del bloque de legalidad se encuentra vulnerado, porque las entidades bancarias no están autorizadas para realizar subastas públicas en sus instalaciones. El Banco debe regular por ley, o como por medio de vía reglamentaria para instaurar un procedimiento para poder subastar ese bien, ya que éste no tiene la potestad de subastar bienes ni en sus instalaciones como tampoco en bufete de abogados como muchos remates se hacen. Recalca que debe existir un procedimiento administrativo, donde se regule que sea un tercero imparcial quien ejecute la garantía y resuelva las oposiciones no el mismo banco. Manifiesta que de la forma que se está actuando por parte de las entidades, es una lesión al principio de tutela real efectiva del artículo 41, constitucional, así como el principio de independencia al Juez Natural - entendido esto como el derecho fundamental que tiene toda persona a un juez independiente, imparcial y predeterminado por una Ley. Los bancos actualmente rematan bienes ya sea en sus oficina o en las oficinas de los abogados a quienes le encargan para ejecutar esas garantías. Afirma que el banco no está autorizado para ejecutar en sus instalaciones ni en la de muchos bufetes de abogados en vía privada, pues otorga el crédito amenaza con rematar, y la misma entidad ejecuta y. resuelve alguna inconformidad por parte del deudor lo cual la hace juez y parte. Comenta que con lo antes expuesto, considera que al no tener una Ley que regule esa actuación, se debe acudir a los Tribunales de Justicia bajo las reglas del nuevo Código Procesal Civil, pues no está permitida la ejecución de bienes en instancias privadas, el deudor debe garantizarse su derecho de defensa ante un tercero imparcial. Explica que la forma de actuar por parte de las entidades bancarias, lejos de ser un soporte para que las empresas salgan adelante, más bien demuestra el desmembramiento sin piedad de la empresas, beneficiándose la entidad y otros con esta figura de "fideicomisos", pues la empresa queda totalmente liquidada en cuestión dos meses sin siquiera tener una garantía. Agrega que los actos realizados por las entidades bancarias constituyen vías de hechos en detrimento de su representada y de otros deudores. Solicita que se declare que las actuaciones realizadas por las entidades bancarias son contrarias al derecho constitucional y sus principios, y por tanto, son nulas, pues constituyen vías de hecho. Pretende que se le ordene al Banco BCT, en calidad de fiduciario y por ello representante del fideicomiso, abstenerse en lo sucesivo, de ejecutar el fideicomiso de garantía denominado Inversiones Goda -2008, debiendo acudir a la vía legal, conforme al nuevo Código Procesal Civil, a fin de ejecutar los bienes fidecometidos hasta tanto no existe una ley que los autorice a realizar este tipo de subasta.

2.- Al ser las quince horas con veinticinco minutos del dos de octubre de este año, el recurrente señala que este recurso de amparo no se le ha dado curso, por lo que se cumple se cumple los presupuestos de una medida cautelar de periculum en mora. Refiere que bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, solicita que se le ordene al Banco BTC, en su calidad de fiduciario, abstenerse hasta tanto no se resuelva este recurso de amparo, ejecutar garantía alguna, pues ese accionado está haciendo avalúos en perjuicio de su representada. Asegura que esa medida es necesaria, pues si el bien se remata en contra de principios constitucionales sería muy difícil su recuperación, más si se considera que podrán entrar terceras personas que se verían afectados. Pretende que se ordene al Banco BTC abstenerse de hacer ejecución del fidecomiso de garantía; que dicho apercibimiento se emita con las consecuencias legales del caso; y solicita que se expida inmovilización sobre los inmuebles de referencia.

3.- Por documento remitido a esta Sala a las diez horas con cincuenta y un minutos del tres de octubre pasado, el petente acota que en este asunto se presentó solicitud de medida cautelar, la cual no se ha escuchado por parte de este Tribunal. Menciona que los adultos mayores están sin el servicio básico, por lo que pretende que se otorgue la medida.

4.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....F.A.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que su representada suscribió un contrato de fideicomiso, oportunidad en que se constituyó fideicomitente y las entidades bancarias Lafise Costa Rica y Lafise Panamá se constituyeron fideicomisarias. Dice que el fideicomiso pactado, se constituyó sobre un crédito por la suma de diez millones de dólares, en las cuales cada fideicomisario hizo su aporte a ese crédito. Comenta que I.G.S.A., está atravesando una situación económica difícil, parte de la efectos macroeconómicos nacionales de la cual su representada no está exenta. Acota que el Banco BCT en su calidad de fiduciario, por órdenes de las fideicomisarias, ha indicado a su representada que le da el plazo de ocho días hábiles para que cancele la suma de cinco millones doscientos siete mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con tres centavos, pero considera que es ilógico que mi representada en ocho días tenga esa suma de dinero sino ha podido pagar una mensualidad. Indica que su representada ha tenido conversaciones con la entidad, pero la misma no quiere llegar a un arreglo, e indica que van a ejecutar el fideicomiso para lo cual están nombrando un perito para subastar el inmueble en menos de un mes. Asevera que el Banco BCT, amenaza con rematar el inmueble en sus instalaciones, y considera que no tiene competencia o potestad para realizar ese remate, tanto los fideicomisarios como los fiduciarios son una unidad financiera que por el poder económico que tienen, no dan a su representada la oportunidad de llegar a un arreglo, más lo que pretende es rematar el bien, que tiene un gran valor en un plazo de ocho días. En cuanto al fideicomiso en garantía se admite la validez y eficacia de dicha figura negocial en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la adición al artículo 648, del Código de Comercio, por medio de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, que indica que: Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato”, se utiliza mucho a nivel nacional tal como se indicó, su uso es un medio indirecto y dentro de los cuadros típicos de la Ley. Hace notar que la norma indica que el fiduciario debe proceder a la venta de los bienes, pero no le indica que el fiduciario debe rematar esos bienes. Recalca que la figura del fideicomiso, es para obtener un resultado que pudo ser logrado por la vía directa del préstamo con afianzamiento previsto en el ordenamiento jurídico, y cuya esencia consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de esta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido. Advierte que esta transmisión no es real, porque el fiduciante siempre tiene la posesión del inmueble, que en algunos contratos bancarios les han puesto en el contrato que el fiduciario permite que el fiduciante tenga el inmueble en su poder”; este es un contrato de préstamo, como una hipoteca, la ventaja es que el fiduciario que normalmente es un banco como lo es el fideicomisario que es el acreedor, el primero tiene registralmente el inmueble. Es así como la fiducia cum creditore, se da cuando un deudor pretendiendo garantizar el cumplimiento de una obligación trasmite a su acreedor la propiedad de uno o varios bienes. El fiduciario no se convierte en verdadero dueño de las cosas confiadas, sino que adquiere sobre ellas una titularidad formal, sin que en ningún caso pueda prevalecer, entre las partes, la apariencia creada por el negocio indirecto sobre el negocio real directo de garantía de la obligación principal garantizada. Además, la titularidad fiduciaria no debe transformarse de manera automática en una titularidad dominical plena y definitiva sobre las cosas en fiducia, ya que no fue este efecto la finalidad perseguida, sino únicamente garantizar la efectividad de la devolución de la cantidad. Asevera que os fideicomisos de garantía, han generado una gran vulnerabilidad a los empresarios por parte de las entidades financieras, que lejos de ayudarlos a salir adelante, los afecta al punto de despojarlos de los bienes. Dice que los bancos estatales pese a ser empresa pública, se encuentran regulados por el bloque de legalidad. De manera extendida este principio abarca también a los bancos privados según el artículo 1°, de la Ley del Sistema Bancario Nacional, que indica, entre otros, "…EI Sistema Bancario Nacional está integrado por (....) Bancos comerciales privados(...); sea deben respetar el ordenamiento jurídico como lo debería hacer un banco estatal. Reitera que normalmente el fiduciario y fideicomisario tienen un fin en común, que son entidades financieras, por ello el deudor fideicomitente solo en el inicio de la contratación va totalmente desprotegido. El fiduciario, remata los bienes dentro de sus instalaciones. El Banco Nacional lo ha hecho, Banco de Costa Rica, los ha realizado, Banco Improsa los ha realizado, entre otras entidades. Este principio del bloque de legalidad se encuentra vulnerado, porque las entidades bancarias no están autorizadas para realizar subastas públicas en sus instalaciones. El Banco debe regular por ley, o como por medio de vía reglamentaria para instaurar un procedimiento para poder subastar ese bien, ya que éste no tiene la potestad de subastar bienes ni en sus instalaciones como tampoco en bufete de abogados como muchos remates se hacen. Recalca que debe existir un procedimiento administrativo, donde se regule que sea un tercero imparcial quien ejecute la garantía y resuelva las oposiciones no el mismo banco. Manifiesta que de la forma que se está actuando por parte de las entidades, es una lesión al principio de tutela real efectiva del artículo 41, constitucional, así como el principio de independencia al Juez Natural - entendido esto como el derecho fundamental que tiene toda persona a un juez independiente, imparcial y predeterminado por una Ley. Los bancos actualmente rematan bienes ya sea en sus oficina o en las oficinas de los abogados a quienes le encargan para ejecutar esas garantías. Afirma que el banco no está autorizado para ejecutar en sus instalaciones ni en la de muchos bufetes de abogados en vía privada, pues otorga el crédito amenaza con rematar, y la misma entidad ejecuta y. resuelve alguna inconformidad por parte del deudor lo cual la hace juez y parte. Comenta que con lo antes expuesto, considera que al no tener una Ley que regule esa actuación, se debe acudir a los Tribunales de Justicia bajo las reglas del nuevo Código Procesal Civil, pues no está permitida la ejecución de bienes en instancias privadas, el deudor debe garantizarse su derecho de defensa ante un tercero imparcial. Explica que la forma de actuar por parte de las entidades bancarias, lejos de ser un soporte para que las empresas salgan adelante, más bien demuestra el desmembramiento sin piedad de la empresas, beneficiándose la entidad y otros con esta figura de "fideicomisos", pues la empresa queda totalmente liquidada en cuestión dos meses sin siquiera tener una garantía. Agrega que los actos realizados por las entidades bancarias constituyen vías de hechos en detrimento de su representada y de otros deudores. Solicita que se declare que las actuaciones realizadas por las entidades bancarias son contrarias al derecho constitucional y sus principios, y por tanto, son nulas, pues constituyen vías de hecho. Pretende que se le ordene al Banco BCT, en calidad de fiduciario y por ello representante del fideicomiso, abstenerse en lo sucesivo, de ejecutar el fideicomiso de garantía denominado Inversiones Goda -2008, debiendo acudir a la vía legal, conforme al nuevo Código Procesal Civil, a fin de ejecutar los bienes fidecometidos hasta tanto no existe una ley que los autorice a realizar este tipo de subasta. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

II.- SOBRE EL REMATE EXTRAJUDICIAL Y LA FIGURA DEL FIDEICOMISO. Esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse al tema expuesto por el petente. Así, en la Sentencia N° 2010-007090 de las15:45 horas del 20 de abril de 2010, consideró lo siguiente:

“…Contrario a lo que afirma la recurrente la discusión de la procedencia o no del remate extrajudicial del inmueble que dio en garantía de un crédito bajo el sistema de fideicomiso, constituyen un conflicto que no compete dilucidarse ante Jurisdicción, toda vez que determinar si es o no contrario a lo dispuesto en el contrato del fideicomiso, el procedimiento empleado para adoptar y hacer eficaz esa decisión, deberá alegarlo en la vía jurisdiccional correspondiente, más si se observa que la recurrida no se encuentra en una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para el resguardo de sus derechos. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse”.(Lo resaltado y subrayado no es del original).

(…) Asimismo, sobre el contrato de fideicomiso y su conformidad con el Derecho de la Constitución, en la vía de acción de inconstitucionalidad, por sentencia número 2001-09392 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno, la Sala tuvo la oportunidad de analizar la legitimidad y procedencia del procedimiento en cuestión, específicamente del artículo 648 del Código de Comercio que permite la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, según los términos del contrato que aquí se cuestiona, al disponer:

“Sobre el contrato de fideicomiso en garantía, figura negocial que se encuentra reconocida en la norma impugnada, cabe señalar que se utiliza como un contrato accesorio, por medio del cual, el fideicomitente –deudor de la obligación principal entrega determinados bienes al fiduciario para que –entre otras cosas los administre y custodie –teniendo en cuenta, desde luego, lo que dispongan sobre el particular las partes en el contrato durante el término en que perdure la obligación principal; posteriormente, para que proceda a su enajenación, en caso de que el fideicomitente o deudor no pueda satisfacer sus obligaciones para con el acreedor o fideicomisario. Sobre este punto la doctrina ha señalado que esta figura sirve para que el deudor transfiera a una entidad fiduciaria determinados bienes con el propósito de respaldar el cumplimiento de obligaciones a su cargo y a favor de un tercero, en el evento de que aquél no realice el pago en el término pactado, para que, asimismo, disponga de los bienes y con el producto cubrir la deuda. Sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución de la norma impugnada. Ahora bien, al analizarse lo dispuesto por el artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio, la Sala estima que su contenido no viola el Derecho de la Constitución. En este sentido, no lleva razón el accionante cuando afirma que esta figura se asimila, por sí misma, al pacto comisorio, por cuanto la ejecución de los bienes fideicometidos en garantía se realiza en estricto apego a las instrucciones estipuladas por las partes al momento de celebrarse el contrato. Es, precisamente, el estudio de las cláusulas pactadas por las partes, lo que determinará si el contenido del contrato constituye un abuso de derecho, o un pacto leonino, y por tanto, ilegítimo. Sin embargo, eso debe determinarse en la sede que se estime pertinente, en conformidad con el Derecho de la Constitución, de manera que se establezca allí que la utilización de esta figura negocial no debe servir para burlar los principios que regulan el procedimiento para la ejecución normal de los bienes, ni para que el acreedor –en este caso el fideicomisario- pueda apropiarse de los bienes dados en garantía sin un procedimiento previo. En caso contrario, el deudor podrá reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones y reclamos que el ordenamiento establece al efecto. Asimismo, la Sala considera que la norma impugnada no vulnera el derecho reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto, al momento de celebrarse el contrato y, por ende, al momento de estipularse la forma que se realizará la ejecución de los bienes fideicometidos en garantía, en el caso de que el fideicomitente no satisfaga sus obligaciones, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual constituye un postulado elemental de las relaciones de derecho privado. Cabe agregar que el contrato de fideicomiso en garantía no es la única manera de garantizar el cumplimiento efectivo de una obligación. Por tal razón, las partes pueden pactar –en ejercicio de la autonomía de la voluntad– cualquier tipo de garantía, en la medida en que no vulnere el orden público, la moral o los derechos de terceros. Por otra parte, la norma impugnada no lesiona el derecho al debido proceso, en el tanto, todo lo que se disponga en el contrato puede ser revisado en la sede correspondiente. Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto en el artículo 648 párrafo 2° del Código de Comercio no viola el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo la acción. (Lo resaltado y subrayado no es del original).

(…) De la violación alegada a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En este asunto ha quedado debidamente acreditado que las partes suscribieron un contrato denominado (…) fideicomiso de garantía, el cual le confirió a (…) recurrido la facultad de vender mediante subasta pública los bienes fideicometidos en garantía de pago de una deuda contraída por el señor (…) Dicha facultad fue conferida a la empresa (…) recurrida, en la cláusula tercera del contrato constitutivo del fideicomiso con fundamento en la disposición del artículo 648 del Código de Comercio que en lo conducente dice: Art. 648 Código de Comercio: “.. puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato”. Por su parte, dispone –en lo que interesa- la cláusula tercera del contrato que contiene la facultad de vender en subasta pública los bienes fideicometidos y que aquí se cuestiona: “TERCERA: DEL PROPÓSITO Y FINALIDAD: El propósito y finalidad del fideicomiso será garantizarle a los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES que en caso de que EDIFICADORA y/o el compareciente (…), identificados en este documento como DEUDORES, incumplan el pago de las comisiones, intereses o el principal de cualquiera de las otras obligaciones a cargo de los DEUDORES en los CREDITOS GARANTIZADOS que constituyan causas de vencimiento anticipado de los mismos, el FIDUCIARIO DE EJECUCION, luego de comunicación escrita en ese sentido de los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES, y previa comunicación a los FIDEICOMITENTES de la solicitud de venta, sin que en un plazo de 8 días naturales procedan a pagar la totalidad de los CREDITOS GARANTIZADOS y/o presenten al FIDUCUIARIO DE EJECUCION la documentación correspondiente que acredite que se han pagado totalmente dichos créditos, procederá a vender una, varias o todas las FINCAS FIDEICOMETIDAS. Queda entendido que en virtud de que los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES se han reservado el derecho de imputación de pagos en los CREDITOS GARANTIZADOS, a estos corresponderá indicarle al FIDUCIARIO DE EJECUCION cuales FINCAS FIDEICOMETIDAS sacar a subasta. Se deja constancia y así aceptado por las partes comparecientes, que el vencimiento anticipado de uno de los CREDITOS GARANTIZADOS, provocará el vencimiento anticipado de los créditos restantes”.

De la cláusula transcrita -en relación con lo dispuesto en la jurisprudencia citada que se refiere a la normativa referente a la figura del fideicomiso regulada en el Código de Comercio-, se desprende que lo que cuestionan los recurrentes en esta vía es la posibilidad, o no, de rematar extrajudicialmente dichos bienes; aspecto que como ya se explicó no violentan la normativa contenida en los artículos 39 y 41 de la Constitución, y corresponde someter a conocer las diferencias que surjan de su ejecución- no ante esta Sala- sino ante la jurisdicción ordinaria competente. En efecto, la Sala no puede revisar ni emitir un pronunciamiento para dilucidar si el procedimiento establecido en un contrato, fuerza de ley entre las partes, es impropio o no, primero porque en esa materia reina la autonomía de la voluntad y segundo porque esos aspectos corresponden a las otras vías previstas en el ordenamiento. El hecho de que el fiduciario haya sacado a remate extrajudicialmente los bienes, haya publicado un edicto en un periódico de circulación nacional y haya efectuado los procedimientos establecidos en el contrato, se ajusta a las normas del debido proceso y no afecta el derecho de defensa de las partes. Esto debido a que se ampara, dicho accionar, en las cláusulas contractuales, y las partes sabían de antemano que existía dicha posibilidad y así lo acordaron manifestando por medio de su firma su voluntad, concertando de esa manera las reglas del contrato. Por otro lado, de la lectura de la cláusula tercera del contrato cuestionada que permite sacar a remate por parte del fiduciario los bienes fideicometidos, estima la Sala que tales regulaciones no dan lugar a cuestionamientos de constitucionalidad porque no suponen una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho accionar no violenta ningún derecho constitucional ya que se actuó amparado a lo acordado por las partes siguiendo el procedimiento establecido allí mismo para que en caso de que el deudor incumpla con lo acordado en el contrato, se proceda a rematar los bienes fideicometidos como garantía. Por otro lado, se descarta además las violaciones alegadas a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución ya que contrario a lo que afirman los recurrentes, sí pueden dilucidarse en otra vía las diferencias que se presenten en el procedimiento de subasta llevado a cabo, pues el contrato en cuestión contiene una cláusula de arbitraje que permite acudir a esa sede arbitral a solucionar las controversias con ocasión de ese contrato (informe autoridad recurrida, folio 82). En consecuencia, nada obsta para que si los recurridos consideran que si la ejecución del remate extrajudicial o la cláusula del contrato que lo contempla es ilegal o configura un pacto leonino, puedan acudir a la vía correspondiente a debatir dicho tema; por lo que se descarta la violación al artículo en cuestión….”

La resolución parcialmente citada, es plenamente, aplicable al caso en estudio, por lo descarta la Sala que existan razones para variar el criterio vertido, ni motivos que la hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En este caso, no le corresponde a este Tribunal determinar si las actuaciones de las entidades bancarias son contrarias al derecho, ni decidir si es procedente o no la ejecución del fidecomiso que se interesa. Además no le compete a este Tribunal verificar si el Banco BCT S. A. tiene la potestad de realizar el remate, pues ello revisten aspectos de naturaleza contractual que debe ser discutida y dilucidada en la vía de legalidad ordinaria, con vista y fundamento en el contrato de fidecomiso suscrito entre las partes. De ahí que cualquier actuación que se haya ejecutado por parte del Banco recurrido en inobservancia de las cláusulas previamente acordadas por ambas partes, e incluso, de la Ley, es una discusión que debe plantearse en sede común ordinaria, a fin de que se resuelva lo procedente.

III.- EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE PARA QUE ESTA SALA DICTE UNA MEDIDA CAUTELAR. Por otra parte, carece de sustento la pretensión del recurrente a efecto de que esta Sala dicte una medida cautelar, y se ordene al Banco BTC abstenerse de hacer ejecución del fidecomiso de garantía, y se expida inmovilización sobre los inmuebles de referencia, pues como se dijo, ese aspecto es propio de analizarse en la sede común. Aunado a lo anterior, el petente plantea una solicitud de medida cautelar, mencionado que “los adultos mayores están sin el servicio básico”; no obstante, tal gestión no tiene relación alguna con lo alegado en este amparo, por lo que deviene improcedente.

IV.- RESPECTO A LA SOLICITUD DEL PETENTE PARA QUE SE REALICE UNA AUDIENCIA ORAL. Finalmente, en cuanto a la solicitud para que esta Sala efectúe una comparecencia oral, a fin de que fin exponer y contextualizar sus argumentos, lo anterior es improcedente; primero, en virtud de que esta audiencia oral es facultativa; y en segundo lugar, en razón del rechazo de este amparo.

V.- CONCLUSIÓN. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 19-016993-0007-CO

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