Sentencia de Sala Constitucional, 08-10-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha08 Octubre 2019
Número de sentencia19-018512-0007-CO

*190185120007CO*

EXPEDIENTE N° 19-018512-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019019549

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por R.A.C., cédula de residencia No. 155825411834, contra VALLE DE PAZ SERVICIOS FUNERARIOS S.A. Y ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FINCA ONCE.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de octubre de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra Valle de Paz Servicios Funerarios S.A. y Asociación de Empleados Finca Once. Señala que se encuentra afiliado a la Asociación recurrida desde el 7 de abril de 2017. Afirma que el 30 de julio de 2019 fallece su madre, por lo que se apersonó a Valle de Paz para hacer efectivo los beneficios que tenía con la Asociación recurrida; sin embargo, le indicaron que ya no tenían relación alguna con ellos. Precisa que no le comunicaron nada al respecto. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El accionante estima que las empresas recurridas han violentado sus derechos fundamentales, toda vez que la Asociación recurrida brindaba beneficios con Valle de Paz a sus afiliados; sin embargo, se presentó a solicitarlos y le informaron que ya no se brindaban, sin haber comunicado nada al respecto.

II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento del recurrente se dirige contra un sujeto de derecho privado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales sujetos se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre las partes, pues se trata de un incumplimiento contractual, y para cuya resolución existen mecanismos jurisdiccionales y procesales ordinarios. Así, la gestión del recurrente no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. En consecuencia, el recurso es inadmisible.

III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Paul Rueda L.

Presidente a.i

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ana María Picado B.

Anamari Garro V.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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NWHAXFERLJY61

EXPEDIENTE N° 19-018512-0007-CO

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