Sentencia de Sala Constitucional, 18-10-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha18 Octubre 2019
Número de sentencia19-019143-0007-CO

*190191430007CO*

EXPEDIENTE N° 19-019143-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2019020425

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por V.M.M.R., cédula de residencia 121400019906, contra D.Q.G., O.D.R.A. y el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO DE HEREDIA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:46 horas del 14 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Especializado de Cobro de H., O.D.R.Á., y D.Q.G., y manifiesta en resumen, que es heredero único de su difunta madre D.M.R.R., quien falleció el 13 de febrero de 2014. Señala que su madre le heredó un lote, denominado “Finca El Jardín”, el cual se inscribió el 11 de marzo de 2014, sin estar presente por encontrarse detenido a la orden de la Dirección de Migración y Extranjería para ser deportado a República Dominicana. Señala que, siendo que no se encontraba en Costa Rica, su representación estuvo a cargo de dos abogados. Alega que el hecho de nombrar albacea al señor D.Q.G. es violatorio de sus derechos fundamentales, pues de antemano se sabía que él era el único heredero legítimo. Aunado a lo anterior, alega que el señor Q.G. no lo contactó para llegar a un acuerdo, sino que manejó la finca en cuestión a su antojo. Solicita la intervención de la Sala en este asunto.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....S.A.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente alega que, tras la muerte de su madre, es el único heredero de la “Finca El Jardín”, sin embargo, el señor O.D.R.Á. ejerció como Apoderado Judicial y el señor D.Q.G. fue designado como albacea de los bienes. Alega que no se encontraba en Costa Rica durante el proceso, pues fue extraditado a República Dominicana, no obstante, fue representado por dos abogados. Sin embargo, no se encuentra de acuerdo con las resoluciones tomadas por el Juzgado Especializado de Cobro de Heredia. Solicita la intervención de esta Sala en el asunto.

II.- RESPECTO AL ALBACEA Y EL APODERADO JUDICIAL DE FINCA EL JARDÍN. Se debe indicar que el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente al cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso del recurrente, lo acusado responde a la participación de sujetos privados en un proceso judicial, regido por normas legales y reglamentarias. Siendo que, la discusión sobre los derechos subjetivos o intereses legítimos sobre los bienes de la causahabiente, tiene su propia manera de hacerse valer en la vía ordinaria, no corresponde a esta Jurisdicción pronunciarse sobre este aspecto.

III.- EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD DE LOS PETENTES CON LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL JUZGADO ACCIONADO. En cuanto a este aspecto, como las actuaciones y resoluciones que el recurrente estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Nótese que la jurisdicción civil tiene las instancias correspondientes para denunciar o impugnar ese tipo de disconformidades, ello a través de las instancias y procedimientos establecidos al efecto, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa que le es propio al tutelado. Lo propio es que el petente alegue, si a bien lo tiene, su disconformidad ante la jurisdicción respectiva, a fin de que se resuelva lo procedente. Por todo lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-019143-0007-CO

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