Sentencia de Sala Constitucional, 01-11-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 01 Noviembre 2019 |
Número de sentencia | 19-019255-0007-CO |
*190192550007CO*
EXPEDIENTE N° 19-019255-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2019021482
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por W.V.F.H., pasaporte C1600179, contra A.C.A..
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:03 horas del 15 de octubre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra A.C.A. y manifiesta, que es arrendataria de una vivienda propiedad de la recurrida. Señala que, debido a una serie de problemas que ha tenido con su vecino, quien es familiar de la dueña de la vivienda, ésta ha decidido desalojarla, aún cuando pagó el recibo de agua y el mes de arrendamiento. Solicita la intervención de esta Sala, y se le dé un plazo de cuatro meses para poder encontrar otro lugar donde vivir.
2.- Por resolución dictada a las 14:06 horas del 15 de octubre de 2019, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara: si la recurrida había gestionado el desalojo que reclama ante alguna autoridad pública, y de ser así, debía aportar copia de la orden. Asimismo, debía indicar la fecha en la que se encuentra programado dicho desalojo. Lo anterior, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Por escrito presentado a las 14:40 horas del 25 de octubre de 2019, la petente, en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, señala que la recurrida no ha gestionado el desalojo que reclama ante alguna autoridad pública, sino que la manifestación únicamente ha sido verbal. Además, indica que el desalojo está programado del 10 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2019.
4- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....S.A.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente alega que es arrendataria de una vivienda propiedad de la recurrida. Señala que, debido a una serie de problemas que ha tenido con su vecino, quien es familiar de la dueña de la vivienda, ésta ha decidido desalojarla, aún cuando pagó el recibo de agua y el arrendamiento de este mes. Solicita la intervención de esta Sala, a fin que se le dé un plazo de cuatro meses para poder encontrar otro lugar donde vivir.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos, tomando en consideración que se trata de un sujeto de derecho privado. El eventual reclamo contractual, debe ser planteado y resuelto en la vía ordinaria respectiva. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Marta Eugenia Esquivel R. |
Ana María Picado B. |
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Lucila Monge P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*8KKN47WPLTV861*
8KKN47WPLTV861
EXPEDIENTE N° 19-019255-0007-CO