Sentencia de Sala Constitucional, 01-11-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 01 Noviembre 2019 |
Número de sentencia | 19-020221-0007-CO |
*190202210007CO*
EXPEDIENTE N° 19-020221-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2019021623
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos
del uno de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001]
, cédula de identidad [Valor 001]
, contra el BAC
CREDOMATIC y GÓMEZ Y GALINDO ABOGADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 28 de octubre de 2019, la recurrente
interpone recurso de amparo contra BAC Credomatic y G. y G.A.. Indica que fue citada por la
entidad recurrida para reunirse en las oficinas de “G. y G. Abogados”, donde la atendió una profesional en
derecho de la firma, quien se identificó como representante de BAC Credomatic y le indicó que debían ponerse de
acuerdo para el pago de las cuotas de un crédito hipotecario. Aduce que le explicó a la abogada la situación
económica difícil por la que está pasando y le entregó una carta con pruebas de la situación y una petitoria de ajuste
de la cuota mensual atrasada. Agrega que fue forzada a tachar el apartado atinente a la remisión de las copias del
documento a otras instituciones y estampar su firma, porque, de lo contrario, no recibirían la nota. Acota que la
misiva mencionada fue recibida el 3 de octubre de 2019; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no
ha recibido respuesta alguna por parte de la firma o del ente bancario accionado. Solicita que se declare con lugar el
recurso y se suspenda cualquier acto de embargo del bien hipotecado por parte del BAC Credomatic.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento
que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para
rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
M.P.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que fue citada por la entidad recurrida para reunirse en las
oficinas de “G. y G. Abogados”, donde la atendió una profesional en derecho de la firma, quien se
identificó como representante de BAC Credomatic y le indicó que debían ponerse de acuerdo para el pago de las
cuotas de un crédito hipotecario. Aduce que le explicó a la abogada la situación económica difícil por la que está
pasando y le entregó una carta con pruebas de la situación y una petitoria de ajuste de la cuota mensual atrasada.
Acota que la misiva mencionada fue recibida el 3 de octubre de 2019; sin embargo, a la fecha de interposición de este
recurso, no ha recibido respuesta alguna por parte de la firma o del ente bancario accionado. Solicita que se declare
con lugar el recurso y se suspenda cualquier acto de embargo del bien hipotecado por parte del BAC Credomatic.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que lo planteado por la promovente obedece
a un conflicto de carácter contractual entre esta y el ente bancario recurrido, que excede el ámbito de competencia de
esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde revisar -de
conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia- las actuaciones de la institución financiera
recurrida respecto al cobro de la deuda adquirida por la petente y eventual embargo del bien hipotecado. Además, en
el sub examine no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida (sujeto de derecho privado) no se encuentra de hecho o
de derecho en una posición de poder tal, que la accionante no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio
de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos. E.,
tales extremos deben ser resueltos ante la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por otra parte, el derecho de petición y pronta resolución, garantizado en el artículo 27 de la Constitución
Política, puede ser ejercitado ante las distintas administraciones públicas o entes en ejercicio de potestades públicas,
pues consiste en la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o
entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta
resolución, sin que esto último signifique que deba dársele una contestación favorable a sus intereses. En este
sentido, el numeral 27 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 de la Ley de Regulación del Derecho de
Petición N° 9097, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 27.-
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante
cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución
”.
“ARTÍCULO 2.- Destinatarios
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o
autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como
aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado,
respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial
o funcional de esta.
Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten
alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna
potestad pública de forma temporal o permanente.
ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de
naturaleza
pública.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el
ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de
los regulados en la presente ley”. (El resaltado y subrayado no son del original).
Estas condiciones no se cumplen en el sub judice, dado que BAC Credomatic y G. y G.A.
son sujetos de derecho privado y la aludida falta respuesta que acusa el petente, al surgir en el marco de una relación
comercial privada específica, se rige por las normas legales o reglamentarias que puedan ser aplicables al respecto,
cuya acción debe ser reclamada en la vía común. Consecuentemente, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene,
acudir ante la parte recurrida o ante la jurisdicción ordinaria, según corresponda, a fin de plantear las gestiones que
estime pertinentes.
En consecuencia, el recurso deviene inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser
retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del
22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Ana María Picado B.
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Lucila Monge P.
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*FD72CWYIWFO61*
FD72CWYIWFO61
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